REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-O-2010-000137
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Domingo Montesinos Arzola, identificado en autos, en contra del Registro Pùblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui; el Tribunal, previamente considera:
Alega el accionante que, en su condición de inquilino ocupa un inmueble cuya descripción y demás señalamientos da aquí el Tribunal por reproducidos, habida cuenta del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana Delfina Garcia de Ali, identificada en autos. Adujo que fallecida la propietaria, ha venido oportunamente consignando ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo las correspondientes pensiones de alquiler. Que como consecuencia del procedimiento por intimacion de honorarios profesionales, propuesto por la Abogada Francia Orsetti Falcon contra el grupo de herederos, fue sacado a remate dicho inmueble y por motivo del pretendido crédito resultante por honorarios profesionales. Que el Acta contentiva de transferencia coactiva en beneficio de la precitada Abogada, fue inscrita ente el Registro Pùblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui. Que el acto de remate lesiona tanto intereses particulares (ejecutados) como difusos (terceros), y toda una serie de vicios atribuibles al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Que la adjudicataria Francia Orsetti Falcon, ofreció al accionante la venta del inmueble que legítimamente ocupa objeto del vigente arrendamiento. Que la mencionada inscripción registral, cumplida en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, se encuentra inficionada de nulidad absoluta por las razones de índole legal explicadas, y que, habiéndosele atribuido el preclusivo plazo de treinta (30) dias continuos para ejercer el preferente derecho de adquirir el descrito bien inmobiliario, venciendo el dia 23 de abril de 2010, tal situación lo coloca y expone en una inseguridad jurídica, al punto que enajenado como fuere el inmueble a terceros ello comportaría el total desconocimiento de sus derechos con la consecuencial lesión de intereses patrimoniales y todo cuanto por casi tres décadas, tiene invertido en el inmueble en cuestión. Solicita se deje sin efecto, ni relevancia registral el Acta de remate que, a instancia de la adjudicataria Francia Orsetti Falcon, identificada en autos, quedó inscrita ante ese Registro, en el sentido de que su inscripción ilegalmente cumplida lesiona sus derechos de propiedad que le asisten con respecto a la propiedad del establecimiento mercantil que funciona en la parcela de terreno descrita en su escrito.
En este orden de ideas, y examinados como han sido los argumentos sobre los cuales sustenta el accionante la solicitud de amparo, es preciso señalar que, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante en su condición de arrendatario, ejerció un amparo constitucional contra la inscripción de un documento que acredita la adjudicación de un inmueble a la ciudadana Francia Orsetti Falcon, en ocasión a un procedimiento de intimacion de honorarios profesionales. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo como lo constituye la inscripción registral, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige esta materia, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Anula y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara Nula la Audiencia Oral y publica celebrada en fecha 7 de mayo de 2010-06-15.
Tercero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Montesinos Arzola, identificado en autos, en contra del Registro Pùblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
|