REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2007-000142
DEMANDANTE: Maria Magdalena Moreno, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 3.600.835.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Carlos José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.348.
DEMANDADA: Universidad de Oriente, (UDO).
MOTIVO: Cobro de Salarios Dejados de Percibir.
La presente Demanda fue incoada por el Abogado antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Magdalena Moreno contra la Universidad de Oriente, (UDO).
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal aceptó y se abocó al conocimiento del presente juicio que por Cobro de Salarios Dejados de Percibir, remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.
En fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando la reposición de la causa, a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal admitió la presente causa y libro la citación de la parte demandada, siendo esta la ultima actuación cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente causa y libro la citación de la parte demandada, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
j.a.m.
|