REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000143
DEMANDANTE: Lilian Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.404.688.-
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.-
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2008, por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.614, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilian Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.404.688, contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre.
En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal Admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente.
En fecha 15 de Julio de 2.008, se dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, librándose lo conducente, siendo esta la última actuación procesal en el mismo.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Julio de 2008, fecha en la cual este Juzgado acordó mediante auto comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que hiciera efectiva la citación de la demandada, Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000143.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ldr.-
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