REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-O-2010-000049
PARTE ACCIONANTE: Kelly Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.935 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A,, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, Tomo 16-A-Sgdo.
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados José Antonio Bouzas, Alberto Tipoldi y otros, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.573 y 58.896 respectivamente.
I
En fecha 22 de febrero de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Kelly Mosquera, debidamente asistido de Abogado, contra la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A, por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00457-2009, de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Kelly Mosquera con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 15 de junio de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que laboró para la Empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. dos años tres meses y 15 días; que fue despedido por dicha empresa en fecha 15 de julio de 2009 y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 2 de octubre del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00457-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que fue agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada y por tanto la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 257-09, de fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920). Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de junio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, del ciudadano Kelly Mosquera parte accionante, debidamente asistido por las Abogadas Maria Carvajal y Paredes Jiménez Vanesa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 139.036 y 127.651 respectivamente, y por la otra parte, se hizo presente el Abogado José Bouzas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “En vista de los hecho acaecidos en el presente caso y en vista la contumacia del accionado, en acatar la providencia administrativa Nº 457-09 de fecha 2 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, es por lo que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se restituya la situación jurídica infringida, respetándose la garantía constitucional del derecho al trabajo contenida en el art. 87 Constitucional.” En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “En nombre de mi representada aceptamos el cumplimiento de la providencia administrativa objeto de la presente acción en el sentido de reenganchar al trabajador, y cancelar los salarios caídos que le corresponden, en consecuencia, se insta al accionante a acudir a la sede de la empresa el día de mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo que aquí se compromete. En este estado se le otorga la palabra a la parte accionante quien expone: acepto la proposición que se me hace y una vez que se materialice la misma, me comprometo a desistir del presente recurso interpuesto.” En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.””
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº Nº 00457-2009, de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 67 del expediente, en fecha 2 de diciembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa N° 00257-09 contra la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., en función al procedimiento de multa, que agota la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa Nº 00457-2009, de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Kelly Mosquera, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00457-2009, dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud contumaz de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00457-2009 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo que debe concluirse que la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Kelly Mosquera, debidamente asistido de Abogado contra la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00457-2009, dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Kelly Mosquera, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,
Abg. Mariela Trías de Zerpa.-
En esta misma fecha (23/06/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12. 45 p.m., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2010-000049
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