REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-G-2010-000014


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn a la demanda interpuesta por el Abogado Fernando Ali Ramirez Guzmán, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 76.884, apoderado judicial de la sociedad mercantil MT MENDOZA, C.A., identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, el Tribunal, previamente considera:
La pretensión del actor va dirigida a que por vía del procedimiento de Intimacion, de conformidad con los artículos 642 al 652 del Còdigo de Procedimiento Civil, la precitada Alcaldía convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar las cantidades señaladas en el libelo, y que se dan aquí por reproducidas. Demanda por lo tanto, la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Treinta y Un Bolivares fuertes con cero céntimos (Bs. 60.931,oo), monto equivalente a Novecientas Treinta y Siete con Cuarenta Unidades Tributarias (937.40 UT), y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En este orden de ideas, y examinadas las actas procesales, tratándose de una demanda de contenido patrimonial es necesario señalar que, el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan posible soluciones sin la necesidad de instar a los órganos jurisdiccionales.
Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los entes Municipales. Sin embargo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”

En atención al criterio antes expuesto, debe indicarse que aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no estableció -a diferencia de la derogada Ley Orgànica del Régimen Municipal- la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones, según lo interpretado en la decisión parcialmente transcrita.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, evidencia este Juzgado que el accionante, previo a la interposición del presente procedimiento, no agotó -ante la instancia hoy demandada-, el antejuicio administrativo conforme la exigencia señalada anteriormente, en razón de lo cual, debe forzosamente, declararse inadmisible la presente querella.
Aunado a lo antes expuesto, no puede pasar por alto este Juzgado el aspecto relativo al uso de la vía del procedimiento intimatorio contra un ente publico, en este caso, la Alcaldía del Municipio Anaco. En este sentido, es imperativo señalar que el procedimiento monitorio o intimatorio, tal como lo ha reiterado la Sala Política Administrativa mediante Sentencia Nº 01280, de fecha 26 de junio de 2000, no puede emplearse por los administrados para la satisfacción de sus pretensiones cuando se demande a los entes de la administración pública, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, y además por las especiales características de estos procedimientos contenciosos especiales, donde la falta de oposición formal y oportuna al decreto intimatorio, hace que adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada el mismo, lo cual no es posible cuando la persona demandada sea un ente de la administración pública.
Debe igualmente traerse a colación, lo sostenido en este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, expediente N° 2000-887/dbb, en la cual estableció:

“…Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría – en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición –embargar al Estado. En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ordenándose la ejecución forzada. En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…”

Siendo que en el presente caso, la demandada es un ente público territorial, que se rige por las previsiones contenidas en la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal, cuyas disposiciones establecen el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que condene al Municipio, exigiéndose como requisito que se trate de una sentencia definitivamente firme, a los fines de ordenar su ejecución (artículos 155 eiusdem y siguientes), es indudable que este tipo de procedimiento no resulta aplicable al caso de autos. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la pretensiòn incoada por el Abogado Fernando Ali Ramirez Guzmán, actuando en representaciòn de la sociedad mercantil MT MENDOZA, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa