REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2004-000241
ASUNTO: BP02-N-2004-000241
PARTE DEMANDANTE: VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.224.243 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Francisco Durán Delgado y Nelson Villarroel Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.429 y 69.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Karina González, Bernardo Bedoya y Jenny Arcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, debidamente asistido por el Abogado Francisco Durán, introdujo Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual se decidió anular la venta realizada a su persona, de una parcela de terreno con una extensión de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 M2), ubicada en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de julio de 2004, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso específico.
El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar al Alcalde en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurador Municipal de ese mismo Municipio y al Fiscal General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2004, el demandante debidamente asistido por el Abogado Francisco Durán, solicitó al Tribunal, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se libró en esa misma fecha.
El Abogado Francisco Durán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fecha 13 de octubre de 2004, la publicación del referido cartel de emplazamiento.
Vista la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de citar a la parte demandada, el Abogado Francisco Durán, co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practicara dicha citación por medio de carteles, lo cual le fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Abogado Nelson Villarroel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en autos la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado Rafael Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, introdujo diligencia dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano Rafael Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° 796.955, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Karina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.360, introdujo escrito de la contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 21 de enero de 2005, dictó auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
El 2 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de febrero de 2005 el Tribunal admitió sólo las documentales promovidas en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, e inadmitió lo solicitado en el Capítulo I del mismo. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió lo promovido en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada e inadmitió lo promovido en los Capítulos III y IV del mismo.
En fecha 4 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa en su primera etapa y se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el acto de informes se celebró en fecha 28 de abril de 2005.
En fecha 29 de abril de 2005, se continuó la relación de la causa en su segunda etapa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Adujo el demandante: Que en fecha 21 de agosto de 1998 fue autenticado un documento ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual había adquirido de la ciudadana María Celestina Curbata, a través de la figura de Venta con pacto de Retracto, un inmueble consistente de una casa de habitación y dos locales comerciales anexos a la casa, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno que era propiedad municipal, la cual mide Once metros (11 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano Francisco Gil; SUR: casa que es o fue del ciudadano Alonso Naranjo; ESTE: con la Avenida 5 de Julio que es su frente y; OESTE: el fondo con la casa del ciudadano José Romero. Que el precio de la venta y rescate de dicho inmueble se había establecido en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalente para el día de la negociación a Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dolares (55.400 $). Que las partes acordaron que el valor del rescate del inmueble podía ser pagado en dolares o en bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central vigente para esa fecha. Que en fecha 11 de mayo de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, había aprobado su solicitud de compra de la identificada parcela de terreno, signada con el N° catastral 04-43-0615. Que previa cancelación del precio respectivo se le otorgó el correspondiente Título de propiedad de la misma, quedando anotado bajo el N° 111 en el Libro de Títulos de Terrenos llevado por esa Municipalidad. Que el anterior documento fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999. Que en su calidad de propietario de la referida parcela e inmueble ya descritos, procedió a contratar un proyecto para la construcción de un local comercial, el cual fue aprobado por la Directora de Desarrollo Urbanístico adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en edificaciones de fecha 28 de noviembre de 2002. Que el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui procedió supuestamente a dar en venta en dos porciones, la parcela de su propiedad al ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, titular de la Cédula de Identidad N° 19.168.829, conforme se evidencia de sendos documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 6 de diciembre de 2002 y 29 de diciembre de 2003, anotadas bajo los Nros. 37 y 26, Folios 250 al 255 y 240 al 245, Protocolo Primero, Tomos Décimo Quinto y Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre de los años 2000 y 2003, respectivamente. Que el Concejo Municipal vendió un bien que no le pertenecía. Que después de varios años y encontrándose en posesión legítima del conjunto de bienes que integran el inmueble como de la parcela de terreno, tuvo conocimiento a través de sendas comunicaciones por medio de carteles, publicados en el Diario El Norte N° 5.083, página 30, de fecha 16 de abril de 2004, que el Concejo Municipal ya citado había declarado la Nulidad del documento de Compra-Venta del terreno adquirido por él. Que los considerandos contenidos en la Resolución del referido Concejo Municipal, para anular dicha venta, eran los siguientes: Primero, que para la fecha de dicha solicitud de compra, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, había dicho ser propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación construida sobre la identificada parcela, falseando la verdad y presentando solamente un documento privado de venta con pacto de retracto que no es oponible a esa Municipalidad por no ser documento público ni auténtico. Segundo, por haberse constatado que en dicho documento privado contentivo de venta con pacto de retracto, el identificado comprador (parte demandante), le había exigido de manera ilegal a su vendedor que el rescate de dicho inmueble debía pagarse en dolares, lo cual constituye una trasgresión de las leyes venezolanas y Tercero, que se había constatado en los Libros de Títulos de Terreno llevados por ese Municipio, la existencia de una cantidad de borrones y enmendaduras los cuales hacían presumir que hubo forjamiento en el contenido del texto del documento de compra-venta, asentado bajo el N° 111 de fecha 11 de mayo de 1999, lo cual está penado por el Código Penal de 1964. Que en consecuencia el citado Concejo Municipal conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 76 y el ordinal 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordó lo siguiente: Artículo 1: Declarar la nulidad del documento de compra-venta del terreno asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevado por ese Municipio, bajo el N° 111 de fecha 11 de mayo de 1999 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999. Artículo 2: En razón de lo anterior expresado, el Municipio ordenó solicitar al ciudadano Registrador Subalterno anular el documento de venta antes descrito que hizo el Municipio al ciudadano Vicenzo Verga Demonte del terreno de un área de Cuatrocientos Sesenta y Dos (462 M2) signada con el N° 6-79. Artículo 3: Que el ciudadano Alcalde quedaba encargado de notificar de dicha decisión al ciudadano Vicenzo Verga Demonte y cursar la solicitud de nulidad del referido documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Alegó el demandante asimismo, que en el texto del cartel de notificación de la anterior decisión, el Alcalde le informaba: Que de conformidad con decisión emanada de la Cámara Municipal pronunciada en Sesión Ordinaria de fecha 6 de abril de 2004, se había decidido revocar la venta de la parcela de terreno antes descrita, de origen ejidal y en consecuencia revertir la misma al patrimonio municipal. Que las razones en las cuales fundamentaron tal rescisión eran las siguientes: Primero, que cuando el demandante había hecho la solicitud de compra de dicha parcela de terreno, dijo tener la propiedad de la misma, cuando en realidad sólo poseía un documento notariado donde se le hacía una venta con pacto retracto (documento notariado que no es oponible a terceros, es decir, que no era un documento público ni auténtico). Segundo, que en el texto del referido documento privado el demandante había exigido para el rescate, el pago en dolares, exigencia que no estaba permitida, puesto que todas las operaciones de compra-venta deben ser hechas en moneda nacional. Que la Cámara Municipal acordó declarar la nulidad pero el ciudadano Alcalde expresó (en el referido cartel de notificación) que el Municipio decidió revocar la venta y en consecuencia revertir dicha parcela al patrimonio municipal. Expresó el demandante además, que la Cámara Municipal no tenía atribuciones legales o constitucionales para declarar unilateralmente la nulidad de ventas de parcelas. Que el ciudadano Alcalde creó una confusión jurídica al emplear términos opuestos con significados y consecuencias jurídicas distintas como son la nulidad, revocatoria y rescisión. Negó que la parcela cuya venta fue anulada haya sido revertida al patrimonio municipal, pues la misma había sido vendida al ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, antes de la realización del acto administrativo que impugnaba. Denunció como violados su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución o acuerdo impugnado se asumió sin que se le hubiese notificado previamente de la existencia de un procedimiento administrativo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa y ser oído previamente en dicho proceso, vulnerándose así sus garantías constitucionales. Citó asimismo lo estipulado en el artículo 257 y 26 constitucional, así como lo pronunciado en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Casación Venezolana. Que no se le permitió, asimismo, ejercer su derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui violó su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno identificada, toda vez que procedió a anular la venta sin fundamento legal ya que en ninguno de los considerandos de la Resolución impugnada, se deja constancia que dicho acto obedece o se realiza con fines de utilidad pública o social. Que dicho proceder del Concejo Municipal es una mera confiscación de un bien de su propiedad, lo que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 116 de nuestra Carta Magna. Por tanto, denuncia la violación por parte del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del artículo 115 constitucional, en razón de que se le ha privado del derecho de propiedad sobre un bien sin que medien razones de función social a la cual estará destinado la prpiedad. Que el referido Concejo Municipal con dicha Resolución estableció restricciones al ejercicio del derecho de su propiedad sobre la parcela antes identificada, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo la Ley puede establecer esas restricciones y por consiguiente era inconstitucional que la Administración Municipal limite de esa manera el ejercicio de ese derecho mediante actos de rango sub-legal. Denunció igualmente que el Concejo Municipal había invadido la esfera de competencia del poder judicial, pues solamente los órganos jurisdiccionales son los competentes para declarar mediante sentencia definitiva la nulidad de un contrato celebrado entre su persona y la municipalidad; en virtud de lo anterior expuesto dicha Resolución debía ser nula de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional. Que la parte demandada había incurrido en desviación de poder, prevista en el artículo 139 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 49 y 259 ejusdem. Que al dictarse la Resolución sin abrir procedimiento alguno para ello, lo colocaron en un estado de desigualdad ante la Ley, desconociéndose el contenido del artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la demandada incurrió en el vicio del falso supuesto al decir que no era el propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación, por cuanto la Ley de nuestro país contempla como negocio lícito la venta con pacto de retracto, artículo 1534 y 1536 del Código Civil. Que al ser falsos los hechos y el derecho invocados en el acto impugnado carece de motivación, violándose en consecuencia el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 constitucional. Igualmente, denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, por cuanto el Concejo Municipal desconoció el contrato de compra-venta celebrado con él. Que de ninguna manera podía revocarse tal contrato de compra-venta sino por mutuo consentimiento o por razones autorizadas por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil. De manera expresa señaló la violación de lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo III, Artículo 1.483 del Código Civil. Finalmente solicitó que se declarara Con Lugar el Recurso en la definitiva.
III
DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través del ciudadano Rafael Camacho, en su carácter de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada Karina González, introdujo escrito de contestación de la demanda, y alegó: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el planteamiento efectuado por la parte actora, a que se contrae el presente Recurso de Nulidad. Que efectivamente, la Cámara Municipal tomando como fundamento lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 76, y el ordinal 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, había decidido declarar la nulidad del documento de compra-venta de la parcela de terreno, ya descrita. Que la fuente u origen que da lugar al estudio y análisis del Tracto Sucesoral viene dada por documento privado firmado el 22 de junio de 1951, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, bajo el N° 99, folios 80 y su vuelto y 81, mediante el cual el ciudadano Cecilio Catamo Pérez, en su condición de Constructor, le había otorgado recibo de construcción a su hermana Cruz Matilde Catamo, viuda de Curbata por construcción de tres inmuebles. Que consta de Planilla de Declaración Sucesoral N° 002289 de fecha 11 de agosto de 1998, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, que dichas bienhechurías (una casa de habitación más dos locales comerciales en la Avenida 5 de Julio de Barcelona) pertenecían en propiedad exclusiva a la ciudadana Cruz Matilde Catamo viuda de Curbata, por haberla construido a sus expensas y con dinero de su propio peculio. Que igualmente consta, que mediante documento signado con el N° 34, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 1998, la ciudadana Cruz Matilde Catamo dio en venta dichas bienhechurías a su hija, la ciudadana María Celestina Curbata. Que el anterior documento fue registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1999. Que posteriormente, mediante documento notariado, inserto bajo el N° 60, Tomo 97 de fecha 21 de octubre de 1998, la ciudadana María Celestina Curbata vendió con Pacto de Retracto al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, las bienhechurías ya descritas, signadas con el N° 6-79. Que el anterior documento de venta con Pacto de Retracto nunca fue registrado. Que la ciudadana María Celestina Curbata, había vendido de igual forma, las mismas bienhechurías al ciudadano Antonio José Guaita Conopoima, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 24, Tomo 45, en fecha 13 de abril de 1999, el cual fue registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 26 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro había adquirido del ciudadano Frank Guaita, unas bienhechurías que conformaban los Locales A y B del Centro Comercial Santa Barbara, también enclavadas sobre la parcela de terreno que era municipal. Que según documento registrado con el N° 7, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo XII, del Primer Trimestre del año 2002, el citado ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, había registrado la compra de esas bienhechurías (una casa de habitación y local comercial), ubicadas en la Avenida 5 de Julio, N° 6-79 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que para la fecha antes señalada las referidas bienhechurías, ya estaban en posesión del ciudadano Nabil Farid Abou Kamel. Que en cuanto al alegato de la parte demandante de la presunta violación de la defensa y al debido proceso, era necesario dejar sentado que la parte recurrente fue notificada del contenido del acuerdo de Cámara dictado en fecha 6 de abril de 2004, mediante cartel publicado en el Diario El Norte, N° 5083, página 30 de fecha 16 de abril de 2004, y éste había procedido a ejercer Recurso de Reconsideración contra la referida decisión objeto de impugnación, y luego el presente Recurso de Nulidad, lo que hace desestimar sus alegatos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que la Cámara Municipal sí tiene facultades para declarar la nulidad de ventas de parcelas, ya que la Administración está dotada de la Potestad Revocatoria. Que en cuanto a que al accionante no se le dio oportunidad de defender sus derechos como propietario de la parcela, alegó que la Administración está facultada para revisar sus actos en cualquier momento por imperio de la Potestad de Autotutela y en materia de ejidos municipales conforme a lo dispuesto en el artículo 181 constitucional. Que en consecuencia, cuando la Administración constata que un ejido ha sido enajenado contrariando lo dispuesto en las leyes, el Municipio tomará medidas para el reconocimiento y rescate de su propiedad. Que resultan inaplicables en este caso, los alegatos de Doctrina y jurisprudencia esgrimidos por el demandante en cuanto al derecho a la defensa, ya que la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 de nuestra Constitución, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, a través de los cuales se busca un pronunciamiento con el cual quede satisfecho el derecho o garantía constitucional. Que actuaron con fundamento a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que carece de fundamento el alegato realizado por el demandante en cuanto a la lesión al derecho de propiedad, por cuanto el Derecho a la Propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en las Leyes y Ordenanzas venezolanas. Que tanto la Constitución, como La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, facultan al Municipio para establecer limitaciones y velar porque la enajenación de sus ejidos se efectúe conforme a la legislación vigente. Que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y cuando se obtiene el conocimiento de que son detentados de manera irregular, sin causa o justo Título, se toman las medidas pertinentes, como en el presente caso. Que se detectaron las siguientes irregularidades en el presente caso: Primero, que para la fecha de la solicitud de compra, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, dijo ser propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación, falseando la verdad y presentando un documento privado de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona. Segundo, que se constató que en el documento contentivo del Pacto de Retracto, el demandante, le exigió de manera ilegal a su vendedor que el rescate de dicho inmueble debía pagarse en dolares, lo cual constituye una trasgresión de las leyes venezolanas. Tercero, que se constató en los Libros de Títulos de Terreno llevados por la Corporación Municipal, la existencia de una cantidad de borrones y enmendaduras, los cuales hacen presumir que hubo forjamiento en el texto del documento de compra-venta asentado en dicho Libro , bajo el N° 111 de fecha 11 de mayo de 1999. Que evidentemente no puede considerarse la violación por parte del Concejo Municipal de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en razón de que el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, nunca ha tenido la propiedad de la parcela, ya que sorprendía en su buena fe, a la Municipalidad, con un documento que indujo en error a la Corporación Municipal, llevando a autorizar la venta de manera irregular de la parcela de origen ejidal. Que respecto a la violación a la Garantía de Reserva Legal denunciada por el demandante, por cuanto a su decir, el Concejo Municipal estableció restricciones al ejercicio del Derecho de Propiedad sobre la parcela antes identificada, esta no se ajusta a la norma invocada por él, ya que el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la competencia del Poder Público Nacional de legislar en las materias allí señaladas, pero nuestra Constitución, también establece cual es la legislación aplicable para la enajenación de un terreno de origen ejidal. Que de tal manera, la Cámara Municipal, actuó conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que al respecto de la usurpación de atribuciones y desviación de poder alegada igualmente por el demandante, por cuanto, a su decir, solamente los órganos jurisdiccionales, son los competentes para declarar mediante sentencia definitiva, la nulidad de los contratos, era necesario recordar que el contrato de venta cuya nulidad fue declarada, se refiere a la compra-venta de un ejido y que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, establece la desafectación por la Cámara Municipal, la Administración puede reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, como en el presente caso. Que en cuanto a la denuncia de violación al Principio de Igualdad ante la Ley, la actuación de la Cámara Municipal por estar fundamentada en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encuadraba en dicho supuesto. Que asimismo, en cuanto al falso supuesto alegado por el demandante, este no desvirtúa los fundamentos en los cuales se basó la Cámara Municipal para dictar el acto administrativo objeto de la presente causa, en consecuencia el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, nunca tuvo la posesión de las bienhechurías con las que pretendió engañar al Municipio. Que respecto a las otras violaciones legales denunciadas como violadas, alega la Corporación Municipal que esta se rige por el Principio de Autotela Administrativa, por lo que las referidas violaciones son improcedentes. Por último solicitaron se declarara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y se ratificara el Acuerdo de fecha 6 de abril de 2004 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad al objeto de la presente demanda, el cual es la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad del documento de compra-venta de un terreno, asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, bajo el N° 111, de fecha 11 de mayo de 1999 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999 a nombre del ciudadano Vicenzo Verga Demonte.
Ahora bien, del estudio de la argumentación expuesta en la demanda de autos, puede deducirse que la parte recurrente formula denuncias de vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, a saber: violación del debido proceso por la no notificación de procedimiento alguno a su persona, lo que vicia el acto impugnado, abuso o exceso de poder, vicios en los motivos o presupuestos de hecho, vicios en la causa y el objeto del acto administrativo por violación del principio de legalidad y violación al derecho de propiedad, entre otros.
Al respecto en su escrito de oposición a la demanda de nulidad, el Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alegó entre otros que: El demandante no podía alegar violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto había sido notificado del Acuerdo de Cámara dictado en fecha 6 de abril de 2004, mediante cartel publicado en el Diario El Norte, N° 5083, página 30 de fecha 16 de abril de 2004 y éste había ejercido el Recurso de Reconsideración contra la referida decisión y posteriormente el presente Recurso de Nulidad.
Ha alegado el Síndico Procurador Municipal, que tanto la Constitución, como La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, facultan al Municipio para establecer limitaciones y velar porque la enajenación de sus ejidos se efectúe conforme a la legislación vigente, y por cuanto los ejidos son inalienables e imprescriptibles y cuando se obtiene el conocimiento de que son detentados de manera irregular, sin causa o justo Título, se tomen las medidas pertinentes, como en el presente caso, que se detectaron irregularidades en la solicitud de compra, hecha por parte del ciudadano Vicenzo Verga Demonte, quien nunca ha tenido la propiedad de la parcela antes identificada, y sorprendió en su buena fe a la Municipalidad, llevando a autorizar la venta de manera irregular de la referida parcela de origen ejidal. Fundamentó entre otros su decisión en la potestad revocatoria de la Administración, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicha materia ejidal se encuentra consagrada en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)”.
El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.
En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.
En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.
Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:
“Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas”
Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar si en el caso de autos la actuación de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La razón principal en que se fundamentó el Concejo Municipal para dictar el acto impugnado tiene su origen en el hecho de que para la fecha de la solicitud de compra del mismo, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, parte demandante, dijo ser propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación construida sobre la ya identificada parcela, falseando la verdad y presentando solamente un documento privado de venta con pacto de retracto, autenticado en la Notaría Pública de Barcelona en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el N° 60, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual no es oponible a esa Municipalidad por no ser documento público ni auténtico. Que asimismo, del Informe Técnico-Jurídico realizado por la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y presentado ante ese Concejo Municipal, se había constatado que por documento N° 7, Folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo XIII, del Primer Trimestre del año 2002, el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel había registrado la compra de esas bienhechurías (una casa de habitación y dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 5 de Julio, N° 6-79) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que para la fecha de ese registro, el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, tenía la posesión legítima y plena de esos inmuebles y además sobre ellos no existía otro registro, que dichas propiedades se encuentran entonces respaldadas por documento público, auténtico y erga omnes y que además dicho propietario había demostrado tener posesión (no legítima) sobre el terreno y que había adquirido las referidas bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ejidal, de buena fe.
Ahora bien, por otra parte, esta sentenciadora constata que a los folios 179 al 184 y sus vueltos, consta copia certificada por este Tribunal del documento original protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, del Protocolo Primero, Tomo 23 del Segundo Trimestre del año 1999, por el cual la Municipalidad le vendió la parcela de terreno de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 M2) al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, parte demandante. Este documento se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
No obstante, a criterio de este Tribunal, aun cuando el documento referido supra se tiene como cierto en virtud de su carácter de público, no determina una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado; pues para que dicha venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se hayan cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial y de aplicación preferente al que se encuentran sometidos dichos inmuebles.
Del anterior documento se deduce, por una parte, que efectivamente como se afirmó en el acto recurrido, el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui autorizó la venta del terreno de origen ejidal al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, sin embargo, el mismo dijo ser el propietario o mejor dicho tener en ese terreno construída una casa de habitación, lo cual no es cierto, puesto que las bienhechurías enclavadas en el mismo no le pertenecían, ya que estas, habían sido vendidas al ciudadano Antonio José Guaita Conopoima, mediante documento notariado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 24, Tomo 45 en fecha 13 de abril de 1999, el cual fue, luego debidamente registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 26 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el argumento esgrimido por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en el acto recurrido, que sirvió como fundamento principal para declarar la nulidad de la venta realizada por dicho ente al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, en fecha 11 de mayo de 1999, de un terreno de origen ejidal, asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, bajo el N° 111. Así se decide.
En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente, en cuanto a que fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Tribunal, reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio de 2000, (caso: Trino Juvenal Pérez), que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:
“una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.
Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.
Es de destacar que el anterior criterio ha sido sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, tal como sentencia N° 01625, de fecha 20 de junio de 2006, (publicada en fecha 21/06/2006), caso: Alfarería Los Llanos, C.A.
Por todo lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente los terrenos ejidos, y considerando este Juzgado las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación del referido terreno se realizó en franca violación a la verdad de propiedad alegada por el recurrente de autos, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima este Tribunal que el Acuerdo de la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 6 de abril de 2004, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte demandante, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta; facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar forzosamente sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
En relación a las demás imputaciones de nulidad y observaciones que hace el demandante al acto recurrido, en vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, contra el acto administrativo contenido en la decisión de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2004.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, Veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
EXPEDIENTE Nº BP02-N-2004-000241
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