REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000063
PARTE ACCIONANTE: Héctor García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.190.461 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogado Ramón Rafael Lira Troncoso Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.390.
I
En fecha 2 de marzo de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Héctor García, debidamente asistido de Abogada, contra La Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Héctor Jesús García con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 16 de junio de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que laboró para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dos años dos meses y un día; que fue despedido por dicha Alcaldía en fecha 2 de marzo de 2009 y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 15 de junio del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00364-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, se inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 974-2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967.50). Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de junio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, del ciudadano Héctor García parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Elvira Solano, y por la otra parte, se hicieron presentes los Abogados Daniel Rafael Barrios y Ramón Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.836 y 122.390 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía accionada, tal y como consta en los autos, la misma violentó derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y el derecho a percibir un salario justo y digno para mi asistido y su familia. Por lo tanto solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se ordene a la presunta agraviante la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Es todo.” En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “Solicito muy respetuosamente que declare la presente acción de amparo improcedente en virtud que la misma caducó por la expiración del término establecido para interponer la acción. Igualmente solicito que sea declarada improcedente en virtud que el ciudadano Héctor García recibió por parte de mi representada el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2009, igualmente a partir del mes de abril de 2009 estuvo laborando para mi representada según se evidencia de contrato que anexo marcado con la letra F conjuntamente con el escrito de pruebas, todo esto de conformidad con la sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002 de la Sala Constitucional la cual ha sido reiterada hasta la fecha.” Se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: Insisto en la acción de amparo por cuanto se evidencia en autos tal como se dijo anteriormente la violación por parte de la presunta agraviante de los derechos constitucionales de mi asistido. En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
Asimismo el tribunal en la misma audiencia oral y publica de conformidad con la potestad discrecional del Juez para admitir las pruebas consignadas señaló: Las pruebas marcadas “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, se inadmiten por cuanto las misma no aportan elementos de convicción en el presente recurso de amparo constitucional que ayuden a este tribunal a esclarecer lo controvertido. En cuanto a las pruebas consignadas y marcadas “F”, “J”, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de junio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada Alcaldía conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº Nº 00364-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona del Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral.
No obstante, lo señalado la parte accionada produjo a los autos elementos probatorios que evidencian que la accionante en amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello renuncio al derecho de reenganche acordado en la providencia administrativa que cuya ejecución se solicita.
Es por lo que considera la representación fiscal que la presente acción resulta improcedente en virtud que la accionante optó por recurrir a las vías ordinarias al renunciar al derecho de reenganche. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse improcedente y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 22, en fecha 15 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa Nº 00364-2009, mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Héctor Jesús García, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia que al folio 79 de la presente causa, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00974-2009 de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento de multa interpuesto, ante la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado en la antes referida providencia administrativa.
Asimismo, se evidencia que la parte accionada en la audiencia constitucional alegó que su representada le canceló las prestaciones sociales al hoy recurrente en fecha 20 de febrero de 2009, y que posteriormente estuvo laborando el accionante por cuanto tenia un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, que se evidencia al folio 122 del expediente.
En consecuencia, esta Juzgadora al analizar las actas procesales conjuntamente con las pruebas admitidas observa, que posterior al 5 de marzo de 2009, fecha del supuesto despido del recurrente, se sucedieron unos hechos que desvirtúan lo solicitado por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, y ello viene dado, por que a pesar de haber iniciado el procedimiento administrativo ante la Inspectoría mencionada, el 5 de marzo de 2009, el 2 de abril de 2009 el recurrente, suscribe con el Municipio Simón Bolívar un contrato de trabajo, con una duración comprendida entre el primero de abril y el treinta de diciembre de 2009, el cual se anexó marcado “F” y el mismo guarda estrecha relación con la comunicación de fecha 15 de abril de 2009 signada con el Nº DSRRHH006 Nº 2009, suscrita por el Director Sectorial de Recursos Humanos, mediante la cual informa a la Coordinadora de la Oficina Técnica Municipal de la Tenencia de la Tierra Urbana que el ciudadano Héctor García C.I. 5.190.461, ha sido designado para prestar servicios en esa oficina, en calidad de personal contratado, a partir del 15 de abril hasta el 30 de diciembre de 2009. Y al no haber sido estas documentales impugnadas en ninguna forma por la parte adversa, esta sentenciadora las aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que para la fecha de sustanciación del procedimiento administrativo ante la oficina de Inspectoría correspondiente, el cual culminó en fecha 29 de diciembre de 2009, el ciudadano Héctor García tenia un contrato suscrito con la referida Alcaldía y con una duración desde el 1 de abril hasta 30 de diciembre de 2009. Y así se decide.
De conformidad con todo lo anteriormente analizado y decidido, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor García contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar., todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,
Abg. Mariela Trías de Zerpa.-
En esta misma fecha (29/06/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2010-000063
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