REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2005-000261
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION WILOR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CORORACION WILOR E.T.T, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 50-A, reformados sus Estatutos Sociales en documento de fecha 06 de julio de 1.999, otorgado por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 58, Tomo 20-A.-
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara la Sociedad Mercantil CORPORACION WILOR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CORORACION WILOR E.T.T, C.A); contra la Providencia Administrativa Nº 88-04, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoará la ciudadana CARLA SANCHEZ; contra la prenombrada empresa.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, se admitió el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose emplazar al Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona, Estado Anzoátegui, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento para los terceros interesados.-
En fecha 06 de octubre de 2.005, compareció el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana CARLA SANCHEZ LOPEZ, y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la insuficiencia de la caución presentada.- Seguidamente compareció dicho abogado en fechas 02 y 07 de noviembre de 2.005, y solicitó se declarara la perención de la instancia.-
En fecha 01 de diciembre de 2.005, compareció el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarará la nulidad y reposición de la presente causa, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, a los fines de estabilizar el proceso, ratificó el auto mediante el cual había aceptado la declinatoria de competencia, y dejó sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, en el cual admitió de nuevo el presente recurso, ordenándose en consecuencia reponer el juicio al estado de notificar a la recurrente CORPORACION WILLOR E.T.T., C.A sobre la reanudación de la presente causa.-
En fechas 25 de abril, 03 de mayo, 09 de junio de 2.006, y 11 de julio de 2.007, respectivamente, compareció el abogado FERNANDO GUILARTE MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consignó contrato de fianza.-
En fecha 08 de julio de 2.008, compareció el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicitó se notifique a la institución u órgano pendiente por notificar a los fines de la prosecución del juicio.-
En fecha 20 de julio de 2.009, compareció el abogado ARCENIO GUILLEN LOPEZ, en su carácter de autos, y solicitó la perención de la intancia en la presente causa.-
En fecha 17 de septiembre de 2.009, compareció el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicitó pronunciamiento sobre sus alegatos, y consignó copia del expediente de cobro de prestaciones sociales.-
En este sentido, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. (Negrilla del Tribunal).-
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 08 de julio de 2008, fecha en la cual compareció el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y solicitó se notifique a la institución u órgano pendiente por notificar a los fines de la prosecución del juicio; y el 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual el recurrente volvió a actuar, ha transcurrido más de un año sin que el mismo hubiere sido diligente a los fines de la prosecución del presente juicio.-
En este sentido, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000261.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
cz Abog. Mariela Trías Zerpa.
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