REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000137

DEMANDANTE: Carolina Martínez, Pedro Marín y Dauly Salazar, Venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.243.304, 8.276.777 y 5.487.068, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luís Castro y Néstor Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.848 y 80.581, respectivamente.

DEMANDADA: Contraloría Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Querella Funcionarial.

La presente Demanda fue incoada por los Abogados Luís Castro y Néstor Castro, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Carolina Martínez, Pedro Marín y Daule Salazar contra la Contraloría Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la causa y libró las notificaciones de rigor.
En fecha 14 de febrero de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, como nueva Jueza de este Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las notificaciones de las partes y celebrándose la misma en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia definitiva, librando las notificaciones de las partes, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Luego el 20 de mayo de 2010, el ciudadano Edicilio Amundaray, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido del Abogado Plutarco Marulanda, consigno escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 12 de Mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia definitiva, librando las notificaciones de las partes, hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que el ciudadano Edicilio Amundaray, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, asistido del Abogado Plutarco Marulanda, consigno escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

j.a.m.