REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000017
PARTE RECURRENTE: FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.965, bajo el Nº 36, Tomo 01.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.060, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.860.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. (Acto administrativo contenido en la Providencia Nº 201-07, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2008, el Abogado MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.060, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.860, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.965, bajo el Nº 36, Tomo 01; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 201-07, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ivonne Khayami Baladi, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.252 contra la empresa recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, dada la inhibición planteada por la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, procediendo a constituir el Tribunal Superior Accidental, designando como secretaria y alguacil a los mismos del Tribunal ordinario.
En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., del avocamiento realizado.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la empresa recurrente Funeraria Virgen Del Valle, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado Moisés Andrade.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Accidental admitió el presente recurso.
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Moisés Andrade consignó diligencia solicitando copia certificada del presente expediente, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, siendo esta la última actuación que se verificó en el curso del proceso.
En virtud de lo expuesto, procede este Juzgado Superior Accidental, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal, por el carácter irrenunciable que tiene, sin esperar petición de parte para su declaración.
Es importante para este Juzgador destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman parte del presente expediente, observa el tribunal, que luego de haberse admitido el presenten recurso contencioso de nulidad, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, no consta ninguna actuación o diligencia por parte del recurrente de autos, orientada a impulsar el proceso; evidenciándose de éste una posición totalmente pasiva; pues el último acto de procedimiento realizado por la parte actora fue en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual solicitó copia certificada del presente expediente, no teniendo tal actuación la capacidad suficiente para interrumpir la perención de la instancia, lo que significa entonces, que desde la fecha en que fue admitido el presente recurso, esto es, veintiocho (28) de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Accidental, declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.060, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.860, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.965, bajo el Nº 36, Tomo 01; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 201-07, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ivonne Khayami Baladi, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.252 contra la empresa recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abog. Ramón José Tovar
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En la misma fecha de hoy siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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