REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000143

ACCIONANTE: Abelardo Antonio Cáceres Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.251.975, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó.

ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Mariana Jiménez y Jenny Arcia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 128.436 y 87.029 respectivamente
I
En fecha 15 de diciembre de 2010, llega a este Juzgado el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abelardo Cáceres, debidamente asistido de Abogada, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00242-2009 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 22 de junio de 2010, con la sola presencia de la parte recurrida.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que en fecha 4 de marzo de 2009 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona Estado Anzoátegui el inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en vista del despido del cual fue objeto por parte de la empresa accionada. Que en fecha 24 de Abril del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00242-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que una vez agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la referida Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00560-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso una multa a la Alcaldía referida, equivalente a un (1) salario mínimo mensual. Que por todo lo anteriormente narrado, se entiende agotada la vía administrativa y en consecuencia ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, en consecuencia solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, como fue decretado según la Providencia Administrativa Nº 00242-2009 dictada en fecha 24 de abril de 2009.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de junio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de las Abogadas Mariana Jiménez y Jenny Arcia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 128.436 y 87.029 respectivamente, como representantes de la parte accionada, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La parte accionante, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “Ciudadana juez vista la incomparecencia de la parte accionante en el presente juicio, solicito en nombre de mi representada se declare desistida la presente acción.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: en vista la incomparecencia de la parte accionante solicito se declarare terminado el presente procedimiento conforme a la decisión Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:

“…..La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral y pública, se traducen en la terminación de la presente causa, en vista también de que los hechos alegados no afectan al orden público. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Terminada la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abelardo Antonio Cáceres Tovar, debidamente asistido de Abogada, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000143