REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000145
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Milena Samame Garcia y Alejandro Garrido, identificado en autos, asistido por el Abogado Edgar Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra del Registro Subalterno de la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, el Tribunal previamente considera:
Examinados los hechos alegados que cursan en las actas procesales, sobre los cuales fundamentan los accionantes su solicitud de amparo, se advierte que la tutela judicial a la que aspiran, consiste en que por vía de amparo, este Juzgado actuando en sede constitucional, restituya la situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, en su condición de Registradora del precitado Registro Subalterno, y se le ordene registrar el documento de venta del inmueble suficientemente descrito, cuyos datos y demás especificaciones da por reproducido el Tribunal, ello en virtud de no existir un acto motivado o pronunciamiento administrativo de negación de registrar el referido documento, sino que por el contrario la conducta de la mencionada Registradora Subalterna es de abstención de ordenar el registro del mismo. Fundamentan su pretensiòn en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, y 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, debe precisar este Juzgado que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, la cual por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión -inevitable e irreparable- en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el juez constitucional podrá constatar previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Así las cosas, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Establecido lo anterior, advierte este Juzgado que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las omisiones de la Administración conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, el accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el Recurso de Abstención o Carencia. Así pues, ante la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”, lo cual en el presente caso, no evidencia esta Juzgadora de lo expuesto por el accionante en su solicitud de amparo.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Milena Samame Garcia y Alejandro Garrido. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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