REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2009-000252
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Mario Farias, actuando en su propio nombre y representaciòn, en la que señala que en virtud del escrito de contestación presentado por la demandada, en el cual ésta conviene en reconocer la relaciòn de empleo publico y la suma adeudada por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, acepta el convenimiento en los términos que allí se reconocen, y solicita se homologue el mismo de conformidad con el articulo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal, para decidir, previamente considera:
Examinado el escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados Álvaro Armas Bellorin y Josè Ugas Gómez, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simòn Bolivar, parte demandada, es oportuno señalar que, si bien es cierto que de conformidad con el articulo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que, para que ello adquiera validez formal como actuación de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa. En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”.
Al respecto, en el presente caso, revisado el instrumento poder que faculta al apoderado judicial de la parte demandada para actuar, este Tribunal evidencia que carecen de facultad expresa los precitados Apoderados Judiciales para Convenir en la demanda. Por lo tanto, en atención al citado articulo 154 eiusdem, este Tribunal NIEGA la Homologación del Convenimiento formulado por la demandada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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