REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000001
ACCIONANTE: Griselda Coromoto Nuñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.652.879, y domiciliada en el estado Sucre.
Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó apoderado.
ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó apoderado.
I
En fecha 12 de enero de 2010, llega a este Juzgado el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Griselda Coromoto Nuñez, debidamente asistida por el Abogado Leocadio Armando Ysasis y Mario Rafael Marruffo Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.053 y 114.032 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 86-09 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones , la audiencia oral y pública se celebró en fecha 31 de mayo de 2010, con la sola presencia de la parte actora.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre en fecha 02 de enero de 1996, siendo su último cargo el de Secretaria Ejecutiva. Que en fecha 12 de marzo de 2009 fue despedida injustificadamente por la nueva administración, sin mediar causa alguna que justificara el hecho, por lo tanto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Cumana estado Sucre, para solicitar el inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en vista del despido del cual fue objeto por parte de la referida Alcaldía. Que esperó el lapso oportuno para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y al no haber habido acatamiento de la misma, solicitó la ejecución forzosa de dicha providencia, teniendo como respuesta una negativa de la Alcaldía y una actitud contumaz y pleno irrespeto al mandato administrativo. Vista la violación flagrante a su derecho de estabilidad laboral y por no tener otro mecanismo idóneo para resarcir la lesión a su derecho constitucional, es por lo que interpone el presente Amparo Constitucional y en consecuencia solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del la ciudadana Griselda Coromoto Núñez de Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.879, parte accionante, asistida por el Abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.053, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Visto como está que la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la persona de la ciudadana Carmen Yudith Villegas, en su condición de Alcaldesa no se hizo presente ni por si ni por apoderado, es por lo que en este acto ratificamos todos y cada uno de los instrumentos presentados por la parte accionante en la persona de la ciudadana Griselda Coromoto Núñez, plenamente identificada, instrumentos estos contentivos de la Providencia Administrativa incluyendo el acto mediante el cual se sanciona a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, todo a bien de que la ciudadana Griselda Coromoto Núñez, se ha desempeñado en el cargo de Secretaria Ejecutiva por lo que solicitamos de este Tribunal sea restituida en su cargo con todos los pronunciamientos de ley incluyendo el reenganche y pago de todos sus salarios caídos hasta la definitiva.”.
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención a lo previsto en el Numeral Primero del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento”.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, los hechos incriminados deben tenerse por aceptados por parte de la accionada.
Además de la revisión de las actas procesales, se desprende que, el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la Alcaldía accionada conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, en el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 eiusdem, tal como se evidencia del expediente administrativo producido a los autos. Vulnerando los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud, de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación tácita de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre declaró su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 25 de mayo de 2009 mediante Providencia Administrativa Nº 86-09 y la mencionada empresa se negó a acatar dicha Providencia Administrativa, por lo que en fecha 16 de julio de 2009, se le abrió el procedimiento establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo para que fueren aplicadas las sanciones previstas en los artículos 639 y 642 eiusdem, por estársele violando su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre. haya acatado la Providencia Administrativa Nº 86-09 dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante y en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Griselda Coromoto Nuñez, debidamente asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 86-09 dictada en fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cumana Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Griselda Coromoto Nuñez, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidos en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 4:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2010-000001
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