REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000619


DEMANDANTE: FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ.-


DEMANDADO: LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación, interpuesto por la abogada DAMARYS MALAVER MATA, inscrita el en inpreabogado bajo el Nº 21.628, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.938.124, surgidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.575, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 28 de octubre de 2008, la Abogada DAMARYS MALAVER MATA, inscrita el en inpreabogado bajo el Nº 21.628, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, consigna escrito de informe.-

En fecha 27 de enero de 2009, el abogado JOSE LEOTAUD, co-apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, presenta diligencia solicitando copias certificadas; proveyendo esta alzada en fecha 03 de febrero de 2009.-

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, presenta diligencia solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL.-

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2007, tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, asistido por la abogada BEATRIZ LEMUS MIERES, presenta diligencia en la cual ratificada la solicitud de medidas expuesta en el contenido del libelo de la demanda.-

En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano FERNANDO ANDRÉS LUÍS YANEZ, Asistido por la Abogada BEATRIZ LEMUS MIERES, presenta diligencia en la cual confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada Abogada y al abogado PEDRO LUIS FIGUEROA.-

En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JOSE VENTURA GARNADO SIFONTES, presenta escrito en el cual se da por intimado en el presente juicio, asimismo contiene transacción celebrada entre las partes.-

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, inscrita el en inpreabogado bajo el Nº 21.628, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, presenta diligencia solicitando no se homologue la transacción celebrada entre las partes; en misma fecha presenta escrito en la cual solicita la perención de la instancia.-

En fecha 05 de marzo de de 2008, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, presenta diligencia en la cual impugna la transacción celebrada entre las partes.-

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal de origen dicta auto, en el cual ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C.-

En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 08 de abril de 2008, el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA, presenta escrito en el cual desconoce todas y cada una de sus partes los señalamiento y solicitudes hechos por la apoderada de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL; asimismo solicita se homologue el convenimiento transaccional efectuados entre las partes intervinientes en el presente proceso.-

En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de origen dicta auto en el cual declara lo siguiente: …”que la ciudadana KARINA VENUTI DE GRANADO, es una tercera que no es parte en el presente proceso, es decir no es ni la parte demandante, ni la parte demandada, por lo que no era procedente dicha articulación probatoria, ya que nuestro ordenamiento jurídico contempla las vías para la intervención de la mencionada tercera, es por ello que este Juzgado, deja sin efecto alguno el auto de fecha 17 de marzo de 2.008, en consecuencia, debe ordenar como en efecto se acuerda, la continuación procesal del presente asunto”…

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de origen dicta sentencia en la cual homologa el convenimiento presentado entre las partes de fecha 12 de junio de 2008.-


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.575, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647.-



III

El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

La cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.

El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sin precisamente evitar aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al respecto, el maestro Loreto, en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, páginas 77 y siguiente, comenta: 7 55555555555555555555555555555555555555555
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad esta in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. …””…

Como se observa, la legitimación consiste en una cuestión de identidad entre quien se presenta al proceso como titular de un derecho y la persona natural o jurídica a la cual materialmente le asiste dicho atributo (legitimación activa). Por otro lado, esa identidad debe apreciarse entre quien es convocado al proceso a los efectos del reconocimiento de un determinado derecho o pretensión, y aquella persona que, de acuerdo a una presunta relación jurídica de índole sustancial con el actor, ha de ser la debidamente llamada a los fines de una adecuada estructuración de la litis.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente: …“El referido inmueble fue adquirido por la cónyuge del demandado ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL...igualmente este inmueble fue adquirido por la cónyuge del demandado”…; Asimismo observa este superioridad, que al folio (04) del cuaderno principal, consta acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ y KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, de lo cual se evidencia una confesión espontánea por el actor, concluyendo esta alzada que la ciudadana antes mencionada, posee interés jurídico actual para intervenir en el presente juicio, y así lo declara este Tribunal.-

Por otra parte el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 297. “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiera pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

El segundo aparte de la norma procesal anteriormente transcrita, establece en forma clara y determinante, el derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes si no todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio resulte perjudicado por la decisión.-

De tal manera, que para el ejercicio valido del referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legitimo, o se determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca para la parte. De lo cual se concluye que dicho requisito se constituye en presupuesto sin el cual no puede ejercerse el pretendido recurso de apelación.




IV

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de origen dicta el auto recurrido en los términos siguientes:

…“Visto el anterior escrito de convenimiento, presentado por el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JOSE VENTURA GARNADO SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.039, por una parte, y por la otra, el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.575, parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, el Tribunal, por cuanto dicho conveniente no es contrario a derecho, de conformidad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 22 de noviembre de 2007, así como las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 10 de diciembre de 2008 y 29 de enero de 2008”…


El Tribunal observa:


En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, presenta escrito en el cual se da por intimado en el juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido en su contra, e igualmente a través del mismo escrito convino en todos los términos de la demanda incoado en su contra, y dio en pago a la parte actora todos y cada uno de los muebles e inmuebles determinados en el escrito libelar.
Con relación a la figura de la dación en pago, apunta la doctrina en criterio reiterado y consolidado, que esta se define como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una presentación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

1°-Una prestación dada con la intención de pagar una obligación.-

2°-La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.-

3°-El consentimiento y la capacidad de ambas partes.-

En cuanto al consentimiento y la capacidad de las partes, en el caso sub examine, resultan aplicables los artículos 168 y 1.285 del Código Civil, que enseñan: 55555555555555555555555555555555555
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en un juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Artículo 1.285: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor le ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.”


Por su parte, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones. 8
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Con base al criterio doctrinal, conjuntamente con el análisis exegéticos de las disposiciones sustantivas precedentemente transcritas, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el tribunal en forma terminante, que la parte demandada de autos, suscribió la transacción sin que mediara el consentimiento expreso y por escrito de su cónyuge la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, y en consideración a que tanto los muebles como los inmuebles descritos en el cuerpo de la transacción in comento, corresponden al catalogo de bienes que enuncia el segundo aparte del articulo 168 del Código Civil, que señala que para disponer de ellos se exige el consentimiento de ambos cónyuges, y como ratio legis, autoriza la anulabilidad por iniciativa del cónyuge cuyo consentimiento se hubiera omitido.

En función de lo cual, la legitimación en juicio para el ejercicio de la celebración de la transacción de marras, conforme a lo dispuesto en el articulo 168 ejusdem, corresponde a los cónyuges en forma conjunta y en consecuencia, procede en derecho la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada DAMARYS MALAVER MATA, inscrita el en inpreabogado bajo el Nº 21.628, apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENUTI CARVAJAL, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró: …“por cuanto dicho conveniente no es contrario a derecho, de conformidad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”…; en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.575, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.716.647.

SEGUNDO: Se revoca la homologación de fecha 12 de junio de 2008, impartida por el a-quo, sobre la transacción celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, entre los ciudadanos LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, y FERNANDO ANDRES LUIS YANEZ, ambos antes identificados.-

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas


Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (1:54 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez