REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-X-2010-000018
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado DARIO NESSI BARCELÓ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa principal signada con números: BP12-L-2008-000463, contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 1.055.104, contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, al haber señalado el Juez inhibido que, el ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, actuando en su condición de depositario judicial designado en esta causa, acompañado de su representante judicial, abogada VANESA MARQUEZ MARVAL, le manifestó verbalmente - de manera desafiante y con descalificaciones - en su contra, su disconformidad con la actividad jurisdiccional ejercida por su persona, de igual manera, en escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se observa que, la abogada ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, señala – entre otros – diversas denuncias, motivo por el cual, si bien es cierto que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal expresa de inhibición bajo estos hechos, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente juicio.

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, en base a los acontecimientos sucedidos, cumple con los requisitos de procedencia, pudiéndose encuadrar y fundamentar en una de las causales estipuladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, por cuanto se ocasionó sentimientos de animadversión por el comportamiento asumido por el depositario judicial arriba identificado, por lo que se genera sobrevenidamente una enemistad manifiesta con dicho ciudadano, circunstancia que pudiere comprometer su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado DARIO NESSI BARCELÓ, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2008-000463, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCdeD/LCRH/SRAdR