REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000320
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.850, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.063.356, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS, C.A., (SOLCIMECA) (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de mayo de 2010, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.107, apoderada judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30), compareció la apoderada judicial de la parte actora recurrente antes identificada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a dicho acto, motivo por el cual el Tribunal de Instancia procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; así, discrepa de la sentencia de primera instancia respecto a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el Tribunal A quo negó dicha indemnización porque no constaba en las actas procesales el contrato por obra determinada reseñado por la actora en su escrito libelar.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que las partes contendientes en juicio se vincularon a través de un contrato de trabajo por obra determinada y que tal circunstancia se puede verificar de los recibos de pagos que corren insertos en autos en los que se reseña el número de contrato que se indicó en el escrito libelar, así como de la constancia de trabajo en la que se señala que la trabajadora reclamante fue contratada para la obra “Cegado y restauración ambiental de pasivos PDVSA Gas, San Tomé, año 2008, I etapa campo Chimire grupo 4” Contrato: 4600008220.

Siendo así, considera la representación judicial de la parte actora recurrente que debe modificarse la sentencia en este particular y acordarse la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2010, en este punto.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS, C.A., (SOLCIMECA), dijo la actora en su escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2008, fue contratada para una obra determinada “Cegado y Restauración Ambiental de Pasivos PDVSA Gas, San Tomé, año 2008, I Etapa Campo Chimire, Grupo 4” según contrato signado con el número: 4600008220; que en fecha 30 de abril de 2009, fue comunicada por el departamento de Recursos Humanos de la empresa, que prescindían de sus servicios; admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró la admisión de los hechos y condenó todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su libelo demanda, excluyendo únicamente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que no constaba en las actas procesales que la trabajadora reclamante había sido contratada para una obra determinada.

Ahora bien, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Conforme a la norma supra transcrita debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, no basta con señalar la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

En el presente caso, este Tribunal Superior considera preciso señalar que ese contrato individual de trabajo por obra determinada, se constituye tanto como un documento fundamental de la acción, si se pretende la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente debe traerse a las actas procesales ese contrato en el que se apoya o se fundamenta dicha indemnización, para que frente a una admisión de hechos, pueda establecerse con certeza si la trabajadora fue despedida antes de la culminación de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratada, por esta razón debe señalarse que no basta que en los recibos de pagos que corren insertos en autos, se haga mención a un número de obra o a una obra determinada, pues, con todo, es perfectamente viable que un trabajador sea contratado de manera indeterminada para distintas obras; siendo así, considera esta sentenciadora que la actuación del Tribunal de Instancia no resulta censurable, cuando frente a esta ausencia probatoria, procede a excluir la indemnización contenida en el mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello forzoso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.850, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS, C.A., (SOLCIMECA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:41 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO