REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000338
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.513, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.341.939, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 1967, quedando anotada bajo el número 82, Tomo B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de junio de 2010, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la notificación efectuada a la empresa demandada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, el Alguacil encargado de practicarla no entregó copia del cartel de notificación al empleador, su secretaria o en la oficina de correspondencia, sino al asistente del Departamento de Recursos Humanos, quien no tiene la facultad para darse por notificado; adicionalmente a ello señala que, el Alguacil no fijó el cartel a las puertas de la sede de la empresa o no especificó en cuál de las entradas fue fijado, subvirtiendo de esta forma el debido proceso y dejando a la accionada en un estado de indefensión.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la empresa demandada indica que el Tribunal de Instancia no concedió el término de la distancia, el cual es procedente en derecho pues la sede de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y la sede del Tribunal en el que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar está ubicada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; reseña que si bien es cierto que entre ambas ciudades, no existen mas de cien (100) kilómetros, debió haber dado por lo menos un día, aplicando la parte final del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, invocando además sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece tal circunstancia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Es importante destacar que en los casos en que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, no únicamente debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley; tampoco las otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma; sino que además de ello mediante el recurso de apelación que se ejerce bien pueden denunciarse la violación de normas de orden público, como ocurre en el presente caso, que lesionan el derecho a la defensa de alguna de las partes y así se establece.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., el actor en su escrito libelar pidió la notificación de la empresa demandada en la sede de la misma ubicada en la Urbanización Las Tinajas, Zona Industrial Las Palmas, Campo ROBICA, Anaco, Estado Anzoátegui; admitida la demanda y ordenada la notificación de la accionada en la dirección aportada por el actor, se observa que al folio 17 del expediente las resultas consignadas por el Alguacil Olgenia Ortiz, encargada de practicar la notificación, quien señaló textualmente lo siguiente:

“(…) Hago constar en este acto, que siendo las 2:35 p.m. del día 09 de Abril de 2010, me trasladé a la sede de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., ubicada según cartel de notificación en Urbanización Las Tinajas, Zona Industrial Las Palmas, Campo Robica, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y fije cartel de notificación en la sede del referido domicilio, luego hice entrega de una copia del cartel de notificación a una persona quien dijo ser: ODALIS BECERRA y Ser la Asistente del Departamento de RRHH de la empresa, con cedula (sic) de identidad numero (sic): 11.000.309. (…)”

Se observa que, conjuntamente con la actuación supra parcialmente transcrita, el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, consignó el cartel de notificación debidamente suscrito por la representación de la empresa, del que se evidencia la firma autógrafa, el cargo, la cédula de identidad, lugar, fecha y hora, así como el sello húmedo de la accionada.

Este Tribunal Superior debe señalar que la notificación así practicada, cumple con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, es menester destacar que si la asistente de recursos humanos fue quien recibió el cartel de notificación, nada más lógico que pensar, en primer lugar que el referido departamento –RRHH- es el encargado precisamente de recibir todo lo relacionado a causas laborales y en segundo lugar, que la persona quien recibió dicho cartel debía enterar al patrono de tal circunstancia, por ende, considera esta sentenciadora que la notificación practicada fue capaz de poner a derecho a la empresa demandada del juicio incoado en su contra y así se establece.

Con relación al término de la distancia, este Tribunal Superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que no existiendo mas de cien (100) kilómetros entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no procede conceder el término de la distancia pretendido por la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre la ciudad de Anaco y la sede del Tribunal ubicado en El Tigre existen exactamente 69,2 kilómetros, lo que permite establecer que, el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera si quiera los 100 kilómetros, lo que en tiempo se traduce en menos de una (1) hora de viaje, pues aproximadamente resultan cuarenta y cinco (45) minutos con doce (12) segundos de tiempo y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de mayo de 2010. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.513, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO