REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000286
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ESNARDO DE JESUS DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.345.435, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 64-A-cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de mayo de 2010, posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia erró en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, calculó de manera errada tanto el salario normal como el salario integral que utilizó para determinar si existía a favor del actor alguna diferencia por prestaciones sociales; por lo que, invoca la cláusula 4 de la referida Convención Colectiva, así como el valor probatorio de los últimos cuatro recibos de pagos que corren insertos a los folios 55 al 58 del expediente, señalando que el Tribunal A quo excluyó específicamente de estos recibos de pagos, algunos conceptos por considerar que no formaban parte del salario normal; pero, considera el recurrente, que si se observan detenidamente, los descansos legales y contractuales trabajados se pagaron de manera regular y permanente, por lo que forman parte del salario.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente sostiene que, el Tribunal de Instancia igualmente calculó de manera errada el salario integral del trabajador reclamante, pues para calcular la alícuota de utilidades debe tomarse la base señalada por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2010, en los particulares antes mencionados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ESNARDO DE JESUS DUERTO, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 12 de enero de 1987, que la relación de trabajo duró 20 años, 10 meses y 20 días, que finalizó por el beneficio de jubilación al cual se acogió el demandante; que recibió un finiquito de prestaciones sociales y la diferencia pretendida está fundamentada básicamente en los salarios normal e integral que se utilizaron de base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite la prestación de servicio, la fecha de inicio y fin de la relación, el motivo de culminación de la misma, los años de servicios y alega haber pagado debidamente todo cuanto correspondía al actor, para probar su dicho consigna en autos el finiquito de prestaciones sociales.
Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior advierte que actuó conforme a derecho, cuando excluyó del salario normal ciertos conceptos, pues, al revisarse el contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en su literal 17, en el que se define al salario normal, se evidencia claramente que los conceptos de descansos contractuales y legales, excluidos por el Tribunal A quo no figuran como conceptos integrantes del salario normal, por lo que, tomó como base los conceptos que se evidencian de los recibos de pagos; así como los que se reseñan en el aludido literal 17, para arribar al salario normal del trabajador reclamante; siendo así considera esta sentenciadora que dicha actuación es acertada y así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal Superior procedió a realizar operaciones aritméticas aleatorias para verificar lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, referente a que para pagarse la antigüedad del trabajador debe tomarse en cuenta lo percibido por este en el último mes de la relación de trabajo, arribando a un salario distinto tanto al utilizado por la empresa demandada en el finiquito de prestaciones sociales, como el establecido por el Tribunal A quo en su sentencia; pues, este Tribunal Superior obtuvo como salario integral la cantidad de Bolívares Fuertes noventa y seis con sesenta y un céntimos (Bs. F. 96,61), el Tribunal de Instancia estableció un salario integral de Bolívares Fuertes noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs. F. 98,50) y la empresa demandada tomo como salario integral la cantidad de Bolívares Fuertes cien con diecinueve céntimos (Bs. F. 100,19), éste último fue el que en definitiva dejó establecido el Tribunal de Instancia; de modo que considera este Tribunal Superior que en el presente caso no se encuentran presentes los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ESNARDO DE JESUS DUERTO, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
|