REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000274
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana ROMMY CEDEÑO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.286.706, contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-08.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana, comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso se suscitaron una serie de violaciones al debido proceso, que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que el Tribunal de Instancia dictó un mandamiento de ejecución de manera irregular e inmotivado; en virtud que, ni en el auto que acuerda el mandamiento de ejecución, ni en el propio mandamiento se establece a qué se corresponde el monto que se ordena ejecutar.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sostiene que la accionada consignó en las actas procesales un monto por concepto de salarios caídos y el Tribunal de Instancia no deduce el monto consignado de la cantidad que ordenó ejecutar. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano ROMMY CEDEÑO GUANCHEZ, contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN); admitida la demanda y luego de una serie de actuaciones procesales realizadas por el actor para lograr la notificación de la empresa demandada, en virtud de, haber resultado cuesta arriba la notificación de la misma, finalmente en fecha 16 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal de Instancia certificó la actuación mediante la cual se llevó a cabo la referida notificación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folios 47); en fecha 02 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, oportunidad en la cual, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal la prolongación del acto (folios 48 y 49); se observa que la audiencia preliminar fue prolongada en diversas oportunidades (folios 52 y 56) y estando pendiente una de ellas –prolongación-, la representación judicial de la parte demandada, comparece a las actas procesales señalando que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, consignó cheque a favor del trabajador reclamante por concepto de salarios caídos, solicitando de igual forma se ordenara el reenganche de la parte actora a sus labores habituales (folios 57 y 58); posteriormente, la representación judicial del actor en fecha 01 de diciembre de 2009, impugna la consignación hecha por la empresa demandada (folios 60 y 61); en fecha el Tribunal de Instancia dicta auto mediante el cual expresamente señala lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 26 de Noviembre del presente año 2009, presentado por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos y en donde en su particular primero, consigna cheque Nº 42000077 de la cuenta corriente numero 0157-0055-67-3755201096 girado contra el Banco Del Sur, Banca Universal, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.500), por concepto presumiblemente de salarios caídos, toda vez que en su segundo particular solicita se ordene expresamente el reenganche del Ciudadano ROMMY CEDEÑO GUANCHEZ a la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN). De igual forma, también solicita la terminación del presente expediente y la correspondiente homologación; este Tribunal para proveer considera que tal escrito ha debido ser presentado el día 02 de Diciembre del presente año 2009, fecha esta para la cual estaba pautada una nueva reunión entre las partes, esto con la finalidad de que el Tribunal tuviere conocimiento de la aceptación o no de tal consignación por parte del trabajador. Ahora bien, el día 02 de Diciembre antes referido, no fue laborable en este Circuito por razones de ausencia de energía eléctrica anunciada por la prensa local, por lo que se hace necesaria la fijación de una nueva fecha de prolongación. En tal sentido, este Tribunal de Oficio declara como fecha de una nueva reunión el día miércoles 9 de Diciembre del presente año 2009 a las 10:00 de la mañana. Por otra parte, en razón del principio de economía procesal imperante en todo proceso laboral, se hace necesario proveer la diligencia de fecha 01 de Diciembre del presente año 2009, presentada por la parte actora en la presente causa, a través de su apoderada judicial, abogada GLORIANA AGUILERA, identificada en autos, toda vez que la misma, esta íntimamente ligada sustancialmente con la solicitud planteada ut supra por la parte demandada. Vale decir, en la referida diligencia se impugna la consignación realizada por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal, vista la impugnación realizada por la parte actora en la presente causa y de que fue fijada de oficio por este Tribunal como nueva fecha de reunión de las partes el día 09 de Diciembre del presente año 2009 a las 10:00 de la mañana; téngase como ésta, la fecha en que deben comparecer las partes a objeto de realizar el acto conciliatorio pertinente, para tratar de dilucidar lo aquí impugnado. Con relación al reenganche aceptado por la demandada y su solicitud de ordenación expresa por este Tribunal a la parte actora; este Tribunal considera no pronunciarse al respecto por razones de la impugnación a dilucidarse.”
El Tribunal de Instancia en el auto supra transcrito, fija la prolongación de la audiencia preliminar, entendiendo esa oportunidad como el acto conciliatorio en la presente causa, para discutir las posiciones encontradas de las partes, con relación a la consignación hecha por la empresa demandada por concepto de salarios caídos, la impugnación del monto hecha por la parte actora, así como el reenganche del trabajador reclamante; hasta esta actuación procesal, considera este Tribunal Superior, la causa se encuentra tramitada conforme a derecho, ello, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de la alzada que, en fecha 09 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio y en el acta levantada en esa oportunidad (folio 66), el Tribunal de Instancia señaló textualmente: “(…) De seguidas el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes después de deliberar, las mismas no pudieron ponerse de acuerdo, considerando este Despacho pronunciarse al respecto por auto separado, lo relativo a la impugnación y al reenganche aquí planteado. (…)” Resaltado de este Tribunal Superior. El auto por separado, que el Tribunal de Instancia titula como sentencia, fue dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 67), observándose que no cumple con los requisitos o exigencias de una sentencia; pues el Tribunal A quo se limita a mencionar las posiciones encontrados de las partes, señalando “(…) Instar a la demandada al reajuste planteado en el acto conciliatorio respecto al monto por conceptos dejados de percibir por parte del trabajador por motivo del despido de que fue objeto. (…)”, fijando también la oportunidad para que se materializara el reenganche de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo; luego, a los ojos de este Tribunal Superior, esta actuación resulta irrita, pues, el Tribunal de Instancia debió establecer desde qué fecha comenzaban a computarse los salarios caídos y en qué fecha finalizaba; así como, a razón de cuál salario se iban a computar y la fecha para la ejecución del reenganche, haciendo efectivo el pago de los salarios caídos; ello no ocurrió así, pues posteriormente la parte actora comparece a las actas procesales, retira el cheque consignado (folios 68 al 72) –cheque que no debió ser recibido en el Tribunal, por no ser de gerencia- pero, no pudo ser cobrado porque no tenía fondos suficientes (folio 77 y 78). Posteriormente, el Tribunal de Instancia en fecha 16 de diciembre de 2009, se trasladó a la sede de la empresa demandada con la finalidad de hacer efectivo el reenganche del trabajador reclamante, lo cual no fue posible, por cuanto el representante de la empresa no se encontraba en la zona, motivo por el cual se acordó efectuar el mismo para el día siguiente (folios 73 al 75); en fecha 04 de febrero de 2010, se traslada nuevamente el Tribunal A quo hasta la sede de la empresa para efectuar el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos, no pudiéndose materializar el reenganche, en virtud de que, la parte demandada no estuvo conforme con el monto pretendido por el trabajador, por lo que solicitó que se pasara la causa a un Tribunal de Juicio; siendo así, el actor solicita al Tribunal trasladarse en ese mismo acto a la entidad bancaria Del Sur, a los fines de hacer efectiva la cantidad de Bolívares Fuertes quince mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. F. 15.833,33), cantidad que considera le corresponde por concepto de salarios caídos; solicitud ésta acordada por el Tribunal de Instancia, el cual no señaló a cuántos días de salarios caídos corresponde dicho monto, -actuación que necesariamente debía realizar el Juez, por ser el rector del proceso, pues no es posible que la parte pida un monto y el Tribunal acuerde de conformidad, sin verificar su procedencia en derecho- y además, suspendiendo el reenganche hasta una nueva oportunidad (folios 83 al 88).
Luego de una serie de actuaciones procesales entre las que figura, el traslado del Tribunal de Instancia hasta la entidad bancaria señalada por el actor, con la finalidad de embargar el monto pretendido, lo cual no pudo efectuarse, en virtud que la cuenta no tenía fondos suficientes; el Tribunal de Instancia en fecha 14 de abril de 2010, a solicitud de la parte actora, acuerda librar un mandamiento de ejecución “a Cualquier Autoridad Competente de la República Bolivariana de Venezuela”, a los fines de practicar el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada (folios 115 y 116); en este particular, resulta menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional, es a los órganos del Poder Judicial a los que les corresponde la facultad de dictar sentencia en los asuntos de su competencia y hacer ejecutar lo decidido; es decir, el mandamiento de ejecución en modo alguno puede librarse a “cualquier autoridad competente”, sino que se debe librar a “cualquier Juez de la República” para que lleve a cabo esa ejecución; en tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que se trata de una serie de actuaciones irritas, las cuales deben ser corregidas por esta alzada, por lo que, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al acto conciliatorio, celebrado en fecha 09 de diciembre de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia que se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa, respecto a la consignación de salarios caídos, la impugnación acaecida, el monto de los salarios correspondientes, así como, el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2010; se declaran nulas todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de Instancia desde la fecha 09 de diciembre de 2010, ordenándole proceda a dictar sentencia en la presente causa, con vista a la consignación de salarios caídos efectuada por la empresa demandada y a la impugnación realizada por la parte actora; del mismo modo, se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para el reenganche del trabajador reclamante. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana ROMMY CEDEÑO GUANCHEZ, contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN) en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, se declaran nulas todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de Instancia desde la fecha 09 de diciembre de 2010, ordenándole proceda a dictar sentencia en la presente causa, con vista a la consignación de salarios caídos efectuada por la empresa demandada y a la impugnación realizada por la parte actora; del mismo modo, se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para el reenganche del trabajador reclamante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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