REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000270
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS RAMIREZ ARAGUACHE, DANIEL GUAREGUA SOTO, ASDRUBAL GUAITA JIMENEZ, MANUARE BLANCO HERNANDEZ, JEAN CARLOS SIFONTES y FRANK CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.101.829, 16.490.008, 13.164.652, 17.691.259, 17.535.660 y 13.165.368, respectivamente, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS y TUBERIAS de ORIENTE, C.A., (SOLTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 100-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, procediendo a declarar desistido el acto; pero, lo cierto del caso es que, al momento del anuncio hecho por el Alguacil, estuvo presente la abogada Carola Martínez, apoderada judicial de la parte actora, tal como puede evidenciarse del control de anuncio de audiencias llevado por los Alguaciles de los Juzgados laborales, el cual fue consignado en autos en copia simple (folio 31).

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, la abogada que compareció al anuncio de la audiencia, no acompañó el instrumento poder que acreditara su representación y el Tribunal de Instancia en lugar de concederle un lapso para su consignación, como es la práctica común de los Juzgados Laborales, procedió a declarar desistido el procedimiento; señala que tal circunstancia puede evidenciarse del instrumento poder consignado en autos, el cual fue otorgado en fecha 26 de marzo de 2010, solo que para la fecha de la instalación de la audiencia aún no constaba en las actas procesales.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010 y reponga la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que no existe prueba fehaciente que logre desvirtuar lo establecido por el Tribunal de Instancia en fecha 03 de mayo de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y ello es así, pues de la revisión de las copias fotostáticas del control de anuncios de audiencia llevado por los Alguaciles de los Juzgados Laborales, se evidencia que en la casilla correspondiente a la causa que hoy nos ocupa, cuya nomenclatura en primera instancia es BP02-L-2010-000186, en la casilla en la que firman los presentes, aparecen reflejadas dos firmas autógrafas que este Tribunal Superior le resulta cuesta arriba determinar a quién pertenecen; es decir, no pude establecerse si esas firmas se corresponden a los apoderados judiciales de las partes, por lo que esta alzada no tiene plena certeza que una de esas firmas sea la de la abogada Carola Martínez. De igual forma, debe señalarse que el referido control de anuncios de audiencias es llevado por el pool de Alguaciles de los Juzgados Laborales ubicados en la planta baja del Palacio de Justicia y es perfectamente posible que al momento del anuncio de la audiencia, se encuentren presentes las partes y suscriban dicho control; pero, puede ocurrir que las partes no comparezcan en el momento indicado al despacho del Juzgado en el que se va a llevar a cabo el acto; todo lo cual nos permite concluir que, si, tal como lo señala la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta alzada, la abogada Carola Martínez compareció al despacho del Juez con la finalidad de atender la audiencia fijada para esa fecha, aún sin el instrumento poder que acreditara su representación, debió pedirle al Tribunal de Instancia que dejara constancia en el acta levantada tal circunstancia; ello permitiría en primer lugar, darle certeza a la alzada que efectivamente compareció la abogada en representación de la parte actora y que por su comparecencia sin poder, el Tribunal A quo declaró desistido el acto y en segundo lugar, porque en el supuesto de que haya comparecido sin acreditar su representación, el Tribunal de Instancia procediera a concederle un lapso para que consignara en las actas procesales el instrumento poder, verificando únicamente que dicho poder haya sido otorgado con anterioridad a la fecha de la celebración del acto; nada de ello ocurrió en el presente caso, por lo que resulta cuesta arriba establecer la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

Luego, el apoderado judicial de la parte actora recurrente refiere la existencia de unos poderes apud acta que corren insertos en autos y que fueron otorgados en fecha 26 de marzo de 2010 (folios 23 y 24); sin embargo, le penetran serias dudas a esta alzada, pues, el poder apud acta es aquel que se otorga precisamente al pie de acta, al pie del expediente para representar a alguna de las partes en juicio, por lo que cuando es otorgado bajo esta modalidad, se suscribe ante la secretaria del Tribunal, quien certifica dicho otorgamiento y se deja agregado en ese mismo momento al expediente, siendo así, no entiende este Tribunal Superior por qué los poderes fueron otorgados en fecha 26 de marzo de 2010 y para el día 03 de mayo de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la instalación del acto, no se encontraban agregados al expediente, sino que fueron consignados en fecha 04 de mayo de 2010, un día después de la celebración del acto; tal circunstancia no permite establecer que en el presente caso estuvo presente la representación judicial de la parte actora a la instalación de la audiencia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.102, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS RAMIREZ ARAGUACHE, DANIEL GUAREGUA SOTO, ASDRUBAL GUAITA JIMENEZ, MANUARE BLANCO HERNANDEZ, JEAN CARLOS SIFONTES y FRANK CARLOS MARTINEZ, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS y TUBERIAS de ORIENTE, C.A., (SOLTUCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO