REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000318
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.299, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EULIDES DAVID GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.698.196, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION y SOLDADURAS TECNICAS, C.A., (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-04.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.299, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez notificada la empresa demandada de la presente demanda, ésta solicitó el llamamiento de un tercero a la causa, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que, el Tribunal de Instancia procedió a notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así, sostiene la recurrente que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar se debió a que computó el lapso de suspensión que establece el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual es, de noventa (90) días y no el de treinta (30) días determinado por el Tribunal A quo.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, hace valer un oficio emanado de la procuraduría General de la República, mediante el cual se reseña que la notificación debió practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EULIDES DAVID GUEVARA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION y SOLDADURAS TECNICAS, C.A., (TRANSOLTESA); admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil encargado, quien en fecha 25 de enero de 2010, dejó constancia de ello; en fecha 28 de enero de 2010, la secretaria del Tribunal de Instancia certificó la actuación consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; posteriormente, se observa que en fecha 09 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la empresa demandada, comparecieron a las actas procesales y solicitaron el llamamiento de un tercero a la causa, específicamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). El Tribunal de Instancia en fecha 11 de febrero de 2010, admite la tercería, ordenando la notificación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), así como la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando textualmente que se suspendía la causa por treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación. Se evidencia que tanto el tercero como la Procuraduría General de la República fueron debidamente notificadas (folios 25 al 28) y que en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de Instancia estableció certeza en las actas procesales del momento a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos los mismos, la secretaria del Tribunal de Instancia certificó la actuación del Alguacil mediante la cual dejó constancia de la notificación del tercero para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que el Tribunal de Instancia actuó acertadamente en todos los actos procesales, pues, en primer lugar, la norma mediante la cual debía notificarse a la Procuraduría General de la República es el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el 96; en virtud de que, el artículo 96 versa sobre la notificación que debe hacerse a la Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, mientras que, el 97 versa sobre la notificación que debe hacerse de cualquier oposición, excepción, providencia o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, como ocurre en el caso de autos, pues, cuando se pide la intervención de un tercero a la causa, se hace mediante una solicitud, por lo que no debe suspenderse como que si se tratara de una admisión de la demanda. Pero, más allá de esta circunstancia, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia estableció certeza de todos los actos, como se dijo, indicó a partir de cuándo debía computarse el lapso de suspensión, así como también para la instalación de la audiencia preliminar; por tanto, considera esta sentenciadora que no existe violación ni del derecho a la defensa, ni al debido proceso, que hagan necesario reponer la causa al estado de instalación de audiencia preliminar y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.299, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EULIDES DAVID GUEVARA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION y SOLDADURAS TECNICAS, C.A., (TRANSOLTESA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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