REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007447
ASUNTO : BP01-P-2009-007447
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ANTONIO SALAZAR VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.577, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Fotógrafo Profesional, hijo de la ciudadana ESTEBAN GONZALEZ (V) Y MARIA SALAZAR (V) , residenciado Calle Miramar Nº 06, El Paraíso- Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL GONZALEZ (occiso).
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
Del análisis detallado de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman la presente causa se desprende que el día veinticuatro de Diciembre del año Dos mil Diez, siendo aproximadamente las 11:00 horas de de la noche, el ciudadano MAXIMO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, se encontraba frente a la residencia de su hermana CARMEN BEATRIZ SALAZAR, ubicada en la calle Miramar, numero 06, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando de pronto se presento el ciudadano DOMINGO ANTONIO SALAZXAR VARGAS, hermano del prenombrado ciudadano, con quien mantenía diferencias y rencillas, quien sin mediar palabras, saco a relucir un arma blanca punzo cortante, la cual resulto ser una pieza que originalmente conformaba una tijera, elaborada en metal de color plata, según Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 446 de fecha 27-12-2009, practicada por el funcionario Juan Sanoja, adscrito a la Sub-Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la cual agredió a su hermano MAXIMO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, causándole una herida corto punzante, a la altura del abdomen nivel mesogastrio, para posteriormente retirarse del lugar. EL hoy occiso por encontrarse en estado de ebriedad no tomo en cuenta ni considero la gravedad de la herida causada, pero el día siguiente, empezó a sentirse mal de la salud por lo salud sus familiares deciden trasladarlo a la Clínica Nazaret a los fines de que recibiera tratamiento medico, para posteriormente retornar a su residencia, fue entonces que el día 26-12-2009, empeoro su estado de salud, es por lo que lo llevan al Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, donde en horas de la madrugada murió a causa de la herida causada por arma blanca corto penetrante, lo cual le produjo perforación asas intestinal delgado con consecuente peritonitis y para cardio respiratorio, según consta en el protocolo de autopsia Nº 1072-09-140-90, de fecha 27-12-2009, practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cuerpo sin vida de MAXIMO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado DOMINGO ANTONIO SALAZAR, se produjo de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Cursa a los folios 5 y 6, Acta Policial de fecha 27-12-2.009, suscrita por el Agente de Investigación Criminal, MIGUEL LICETT, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Me traslade en compañía de los Funcionarios SUB-INSPECTOR ARMANDO LEONETT Y AGENTE JUAN SANOJA…hacia la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona…una vez en el referido nosocomio pudimos observar sobre una camilla metálica de las utilizadas para practicar autopsia, en posición dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, contextura delgada, desprovisto de vestimenta, seguidamente procedimos a realizar la inspección técnica al cadáver donde se le pudo observar, una herida punzo penetrante en la región abdominal del lado derecho…acto seguido fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS…y manifestó ser progenitor del occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de MAXIMO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR…de igual forma manifestó que el ello se había suscitado en la Calle Miramar del sector el Paraíso de esta Ciudad, motivo por el cual optamos por trasladarlos hasta la referida dirección, una vez allí fuimos recibidos por los Ciudadanos: JOSE RAMON SALAZAR Y CARMEN BEATRIS SALAZAR…quienes manifestaron de ser hermano del ciudadano hoy inerte; asimismo señalaron que el hecho se produjo al momento de encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de sus hermanos MAXIMO SALAZAR ( HOY INTERFECTO) y DOMINGO SALAZAR, al frente de la residencia y de repente MAXIMO empezó a discutir con DOMINGO y este saco un objeto filoso ( HOJILLA DE UNA TIJERA) y le dio una puñalada en la región abdominal, posteriormente el ciudadano hoy occiso fue llevado hasta su residencia por su hermano JOSE SALAZAR, y el dia de hoy que se enteran que este falleció, seguidamente nos indicaron el sitio donde se origino el hecho por lo cual le fue realizado la respectiva inspección técnica…se le hizo referencia si tenían conocimiento sobre la ubicación del Ciudadano: DOMINGO, los mismo nos indicaron que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo cual nos permitieron el libre acceso al interior de la misma… logramos avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la comisión policial, emprendió la huida por lo cual se le dio la voz de alto, este acatando y al realizar la revisión corporal se le logro ubicar en el bolsillo trasero derecho del pantalón un objeto metálico, ( hojilla de una tijera) en cual presenta residuos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, el cual se presume fue empleado para dar muerte al Ciudadano: MAXIMO GONZALEZ, seguidamente procedimos a identificar plenamente al ciudadano en cuestión de la siguiente manera: DOMINGO ANTONIO SALAZAR…de igual manera fue colectada la vestimenta que portaba para el momento del hecho la cual tiene las siguiente características: Un pantalón tipo jeans sin marca ni talla visible de calor negro y una franela de color amarillo sin marca ni talla visible y en la parte anterior presenta varias inscripciones a fin de practicarle las experticias correspondientes. Acta policial corroborada con Denuncia Común Nº I-302.357, de fecha 27-12-2.009, formulada por el Ciudadano: ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ UGAS, cursa al folio 15 y 16, Acta de Entrevista de fecha 27-12-2.009, realizada a la Ciudadana: CARMEN BEATRIZ SALAZAR, Cursa al folio 17 y 18, Acta de Entrevista al Ciudadano: JOSE RAMON SALAZAR de fecha 27-12-2.009.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407, Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL GONZALEZ (occiso); Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito. Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOMINGO ANTONIO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL GONZALEZ (occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía ZONA 02 del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho.
SEXTO: Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía ZONA 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO
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