REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001497
ASUNTO : BP01-P-2010-001497



Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. IRMA FERMIN, Defensora Publica 06º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano LUIGGI MICHELE GIMENEZ LO PILATO, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 26 de Marzo de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano LUIGGI MICHELE GIMENEZ LO PILATO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.890.241, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-11-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LAURA DE GIMENEZ (v) y LUIS GIMENEZ (v), residenciado en la avenida Juan de Urpin, calle 23 de Enero, Residencias Victoria 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado LUIGGI MICHELE GIMENEZ LO PILATO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIGGI MICHELE GIMENEZ LO PILATO. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 06º Penal, DRA. IRMA FERMIN y MANTIENE al imputado LUIGGI MICHELE GIMENEZ LO PILATO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR BENSHIMOL