REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003395
ASUNTO : BP01-P-2010-003395

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3º (A ) del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano ENRIQUE JOSE FLORES GUTIEREZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 18-06-2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 , Ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Publica, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ENRIQUE JESUS FLORES GUTIEREZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 3 y vuelto de la causa, cursa ACTA Policial de fecha 18-06-2010, suscrita por el funcionario ALCIDES GUISEPPI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 4:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en la sede de este despacho..., se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien se identifico como: TILLERO ROBERT LUIS, manifestando ser empleado de PDVSA, en el departamento de PCP, informando que un sujeto desconocido en el interior de un vehiculo, escuchando lo antes expuesto , a fin de verificar la información aportada una vez en el sitio y luego de identificarnos como funcionarios...nos indico que en el momento del recorrido por el Campo Residencial..., logramos avistar a un sujeto en el interior de un vehiculo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS BAN-80H, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JOSE GONZALEZ, en vista de los hechos lograron detener al sujeto en cuestión..., quedando identificado como : ENRIQUE JESUS FLORES GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ROBERT LUIS TILLERO SALAZAR. Corre inserto al folio 03 Y 04. Cursa al folio 10 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-06-2010, al Ciudadano: TILLERO SALAZAR ROBERT LUIS.

TERCERO: Este Tribunal considera que tales elementos de convicción comprometen evidencian la comisión de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ROBERT LUIS TILLERO SALAZAR, precalificación que acoge este Tribunal en esta etapa del proceso, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE JESUS FLORES GUTIEREZ, ha sido autor y participe en la comisión de tales hechos, ante la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física y psicológicas de las personas sobre las cuales recae la acción, así como de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad afectada por los reiterados hechos de esta naturaleza, en consecuencia por cuanto los presupuestos que motivan la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio al Órgano aprehensor, a los fines de participarle de la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENRIQUE JESUS FLORES GUTIEREZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.411.540, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14-01-83, de 27años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Delicias, calle 47, C/S, por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, todo de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTADO