REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003398
ASUNTO : BP01-P-2010-003398


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanas ERIKA YUSLEI PERNIA Y YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha17/06/2010, en las cuales se evidencia la comisión de delito de Acción Publica como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera pide sea decretado como procedimiento a seguir el ORDINARIO, así como la detención en FLAGRANCIA. Y oído como fueron las Imputadas debidamente asistido por su Defensora Publica, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos las ciudadanas ERIKA YUSLEI PERNIA Y YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres y Vto. Acta Policial de fecha 17/06/2010 suscrita por el funcionario sub. Inspectora IRSELIS FIGUERA, quien deja constancia del tiempo lugar y modo en que fueron aprehendidas las ciudadanas ERIKA YUSLEI PERNIA Y YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, riela al folio siete Acta de denuncia Nº EXP-DIP-174-10, de fecha 17/06/2010, interpuesta por el ciudadano CABALLERO JOSE IGNACIO, RIELA AL FOLIO OCHO Acta de Entrevista de fecha 17/06/2010, seguida al ciudadano CIPRIANO JOSE GUARIQUE, suscrita por el funcionario sub. Inspector Adel García, riela al folio nueve Acta de Inspección Técnica de fecha 17/06/2010, practicada por el funcionario sub. Inspector en el supermercado unicasa, centro comercial plaza mayor de esta ciudad, riela a los folios 10, 11 y 12 imágenes fotostáticas donde se muestra las evidencias incautadas.

TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de las ciudadanas ERIKA YUSLEI PERNIA Y YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Control Nº 4 estima que los mas ajustado a derecho es otorgar a favor de las imputadas ERIKA YUSLEI PERNIA Y YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, medida menos gravosa consistentes en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja a los fines de participar sobre la decisión dictada en esta misma fecha.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas YANDRIDT ROXANA GUTIERREZ GUEVARA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.675, natural de VALENCIA, donde nació en fecha 21/11/83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Agustín Agamez y Rosa de Agamez residenciado en Barrio el unión calle Páez, casa s/n, puerto la cruz cerca de una ferretería Estado Anzoátegui y ERIKA YUSLEI PERNIA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.496.698, natural de Barinas, donde nació en fecha 27/07/82, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Omaira Pernia y Joel Sánchez, residenciado en barrio el limón calle Páez casa s/n puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, todo de Conformidad con el articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA