REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002605
ASUNTO : BP01-P-2009-002605

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
IMPUTADO: DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ.
VICTIMAS: ANTONIO JOSE VIZCAINO
JOSE VIZCAINO CHACON
LUIS DEL VALLE ALIENDRES
JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA Y
DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277, y 237 todos del Código Penal cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA Y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA, la DRA. KARINA LOPEZ, Fiscal 3º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277, y 237 todos del Código Penal cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA Y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta”.

Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.135, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 28/07/75, de 34 años de edad, de estado civil Casado, Policía, hijo de los ciudadanos: RUIZ GERVACIO HERNANDEZ (d) y ESPERANZA DE JESUS RODRIGUEZ (d), residenciado en: la Calle Principal, casa s/n, La Floresta, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.135, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de la acusada DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.135, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA. El Tribunal le pregunta al acusado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde la misma admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que la misma no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.135, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRSION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto se observa que el referido acusado carece de antecedentes penales o correccionales se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la rebaja de la mitad de pena siendo esta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte el delito de LESIONES PERSONALES, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRSION, en consecuencia se lleva la misma a su limite inferior el cual es de TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito tal y como lo dispone el artículo 88 del texto sustantivo penal. La pena en definitiva que a de cumplir el acusado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRSION, pena esta que cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condenado el acusado a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión e dictara por auto separado.
SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadanos DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.135, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 28/07/75, de 34 años de edad, de estado civil Casado, Policía, hijo de los ciudadanos: RUIZ GERVACIO HERNANDEZ (d) y ESPERANZA DE JESUS RODRIGUEZ (d), residenciado en: la Calle Principal, casa s/n, La Floresta, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRSION, la pena en definitiva a aplicar en el presente caso que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 277, y 237 todos del Código Penal cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE VIZCAINO, JOSE VIZCAINO CHACON, LUIS DEL VALLE ALIENDRES, JONATHAN ENRIQUE VELASQUEZ AVILA Y DANIEL JOSE ALIENDRES ZORRILLA, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ELOISA MATUTE,