REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006274
ASUNTO : BP01-P-2009-006274
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: HASSAN FAHAT
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. AMALIA LOPEZ LUCES
IMPUTADO: ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS.
VICTIMA: DAISI MEDINA GUTIERREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de DAISI MEDINA GUTIERREZ, el DR. HASSAN FAHAT, Fiscal 1º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de DAISI MEDINA GUTIERREZ. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta”.
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.101, natural de Puerto Ordaz del Estado Anzoátegui Bolívar; donde nació en fecha 01-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiantes, hijo de los Ciudadanos Ana Victoria Contreras y Remides Barreto, residenciado en la Calle Principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Cristina Suite Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Quien expone: “Ratificación su declaración y le cedo la palabra a mi defensora publica, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, me adhiero al cambio de calificación planteado por el Ministerio Público, referente a la FRUSTRACION en el delito de ROBO GENERICO, y en caso de así acordarlo pido le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste su voluntad de admitir el hecho imputado por la representación Fiscal, solicitando para mi defendido que la pena a imponer sea la menos gravosa posible, y Finalmente pido copia simple del acta. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, reglados en el artículo 455 en relación con el articulo 456 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAISI MEDINA GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación parcialmente en contra del acusado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, se le advierte al acusado sobre el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas para la prosecución del proceso que en el presente caso es la Admisión de hechos, para la imposición de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS y solicito se imponga la pena correspondiente y le concedo nuevamente la palabra a mi defensor de confianza. Acto pide la palabra el Defensor Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, así como la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud a la pena que llegaría a imponérsele no excede de cinco (05) años pido le se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita continuar su proceso en estado de libertad, ya que el mismo se encuentra amparado en los Principios y Garantías 8 y 9 ejusdem, siendo esta la oportunidad para que su honorable persona decida acerca de dicha medida, considerando la buena conducta predelictual de mi patrocinado.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado: este Tribunal se pronuncia en tal sentido con respecto al El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal no debe hacer la rebaja de la mitad de la pena, a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de una tercera parte tomando en consideración el termino mínimo de la pena a imponer es decir cuatro años de prisión y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto tal y como lo manifestó la representación fiscal es decir el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condenado el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la defensora Publica Penal, pues tal decisión corresponde al Tribunal de Ejecución.
SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.101, natural de Puerto Ordaz del Estado Anzoátegui Bolívar; donde nació en fecha 01-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción estudiantes, hijo de los Ciudadanos Ana Victoria Contreras y Remides Barreto, residenciado en la Calle Principal, casa S/Nº, cerca del Hotel Cristina Suite Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena en definitiva a aplicar en el presente caso que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de DAISI MEDINA GUTIERREZ, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE,
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