REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004379
ASUNTO : BP01-P-2009-004379
Visto el escrito presentado por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana FRANCIS YACKELIN PACHECO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.267.405, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS YACKELIN PACHECO HERRERA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, donde manifiesta: “...Vengo con la finalidad de denunciar a la ciudadana NORAIDA JIMENEZ, por hecho que hace aproximadamente dos meses que yo le di un día la cantidad de 900, por el concepto de un alquiler de una vivienda de su propiedad, pero ese alquiler nunca se concreto ya que el día siguiente yo fui hablar con ella para decirle que ya no iba alquilar y que me entregara el dinero mas 60 Bs, que yo le había comprado una cerradura que le instale a la puerta principal de su casa, para poder mudarme, pero eso no se concreto y en el momento que hable con ella me dijo que había gastado el dinero que ya no me lo podía devolver, yo hable con ella y le dije que como yo me iba de vacaciones para la ciudad de Maracay, que el lunes cuando regrese que fui hablar con ella para que me hiciera entrega del dinero donde la misma me informo que no tenia nada ya que supuestamente no le habían pagado en su trabajo y hasta los momentos, cada vez que le voy a cobrar mi dinero se esconde y si me la encuentro me dice que no tiene y que ella nadie la va a asustar, ya que no tuve que denunciarla ante la Prefectura del Municipio Sotillo donde le pasaron tres citaciones ninguna acudió …”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana FRANCIS YACKELIN PACHECO HERRERA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ