REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005498
ASUNTO : BP01-P-2009-005498



Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, como calificación el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3º y 9º del Código Penal solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA,, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folio Cuatro (04 y Cinco (05) Denuncia Común, de fecha 26/09/2009, rendida por el ciudadano ZAMBRANO COLMENARES WILCAR ROMERO, …quien e la manera siguiente expone:” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas aun por identificar, ya que los mismos se metieron en el terreno de una casa donde tengo mis materiales de construcción, y se llevaron setenta laminas de sen sen utilizada para realizar techos, valoradas en la cantidad de mil seiscientos treinta bolívares fuertes, hecho ocurrido el día en horas de la madrugada del día de hoy, en la población de san Antonio , Municipio Píritu, calle Los Cocos, casa sin numero , estado Anzoátegui. Cursa a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 Acta de Investigación, de fecha 26/09/2009 suscrita por el Funcionario Agente Víctor Salazar, donde deja constancias de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación:…” procedí a trasladarme en compañía del Funcionario detective EWRD HENRIQUE…hacia el caserío san Antonio del Municipio Piritu , específicamente a la calle Los Cocos , casa s/n, con la finalidad de ubicar en ese lugar al ciudadano mencionado como JOSE, quién es la persona que cuidaba las laminas…así mismo realizar la respectiva Inspección Técnica de ese lugar…fuimos atendidos por una persona conocido como JOSE…quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde se encontraban las laminas antes descritas, de igual manera se le pregunto si conocía a las personas mencionadas como YAGO, CHINO y CATIRE, manifestando el mismo conocer a esas personas y que el mencionado YAGO es su cuñado…de la misma manera le solicitamos que nos indicara el sitio donde reside su cuñado el apodado el YAGO..procediendo dicho ciudadano a trasladarnos a las calle las Colinas del caserío San Antonio, donde avisto a una persona del sexo masculino a quien señalo como el YAGO, razón por la cual procedimos abordar a ese ciudadano…informándonos el mismo que de acuerdo a las informaciones que el tenia los autores de ese hecho eran dos sujetos conocidos como CLAVO y CHIGUIRE, quien es conocido como CATIRE…de igual manera procedimos a realizar un recorrido por el sector con este ciudadano, donde logramos ubicar a los mencionados CLAVO y CHIGUIRE… nos indicaron que tenían las laminas de SEN SEN en una zona boscosa adyacente al lugar donde se encontraban la misma en calidad de deposito, que se habían llevado las mismas a casa de JOSE por encontrarse en el patio a la intemperie para hacerles negocio…Luego de a identificación de los dos ciudadanos, los mismos nos trasladaron al lugar donde se encontraban las laminas de sen sen que guardaban relación con este hecho y al ubicar las mismas, se realizo el conteo donde se pudo constatar que se encontraban las mismas en buen estado de uso y conservación... Cursa al folio 14 Inspección técnica Policial Nº 1238, de fecha 26/09/2009. Cursa al Folio 18 y 19 Acta Policial, de fecha 26/09/2009, suscrita por el Funcionario Víctor Salazar. Cursa al folio 21, Experticia de Avalúo Prudencial Nº 306, DE FECHA 26/09/2009. Al Folio 23 cursa Experticia de Avaluó Real Nº 253, de fecha 26/09/2009, suscrita por el Experto Edgar Henríquez. A los Folios 24, 25 ,26 y 27 Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARAIMA y JEAN CARLOS MARTINEZ. Al folio 29 Cursa Acta de Inicio de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3º y 9º del Código Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3º y 9º del Código Penal.

CUARTO: Se desestima la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad requeridas por la defensa; en virtud de los alegatos arriba señalados.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº III, donde permanecerán recluidos los referidos ciudadanos, a la orden y disposición de este Tribunal. Notifíquese a la Comandancia general de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA TIAPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.925.330 , natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/09/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE CARMITO QUEREQUECHUA (v) y HORTENCIA TIAPA (F), residenciado en San Antonio de Píritu, Barrio El Chispero, calle Principal, S/N, Municipio Píritu, estado Anzoátegui y FRANCISCO MIGUEL TIAPA PARAQUEIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.442, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/12/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos MIGUEL TIAPA (v) y LIEIDYS PARAQUEIMA (v), residenciado en San Antonio de Píritu, Barrio El Chispero, calle Principal, S/N, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3º y 9º del Código Penal, de las contenidas en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SUYIN LOPEZ