REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007314
ASUNTO : BP01-P-2009-007314

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los ciudadanos YULY MAR AMARICUA Y JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado SERGIO ANIBAL ANDRADES DANIEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los ordinales 1 y 2 del articulo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ALCALA MEJIAS BRIGIDO ANTONIO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“en fecha 14 de diciembre del 2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano ALCALA MEJIAS BRIGIDO, se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AGR180, año 2007, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, y en cuando se detuvo en el semáforo de la costanera, a la altura del puente de hierro de Barcelona, un sujeto de camisa de rayas lo punto con un arma de fuego tipo revolver y bajo a menazas de muerte lo obligo a que le entregara el carro, el ciudadano BRIGIDO ALCALA, accedió y en ese momento llego en un vehículo otro sujeto que vestía una franela de color roja y ambos emprendieron huida en el vehículo, pero a la altura del centro comercial puente real funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 01, fueron informados del robo de un vehículo a la altura del puente de hierro, en eso los funcionarios lograron avistar a un vehículo con las mismas características anteriormente suministradas por la centralista de guardia, en el cual se encontraban dos sujetos quienes se trasladaban a rápida velocidad, se logro una persecución, logrando los funcionarios aprehender a uno identificado como: SERGIO ANIBAL ANDRADES DANIEL, portador de la cedula de identidad v-24.491.375, mientras que el otro logro darse a la fuga”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ALCALA MEJIAS.

SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los medios probatorios ofertados por la Defensa, vale decir: Los testimoniales de los ciudadanos: LUIS GOMEZ ARAUJO y SAUL ANDRES MEJIAS, por ser lícito, pertinentes y necesarios.

TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Penal, en razón de que considera este Juzgador que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado SERGIO ANDRADE, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ALCALA MEJIAS. El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado SERGIO ANDRADE: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa Pública Penal, en cuanto al traslado de su representado al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti a objeto de efectuarle evaluación médica, en aras de salvaguardar el estado de salud del acusado, se acuerda el mismo con carácter de urgencia y a la brevedad posible. Líbrese oficio al Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti y boleta de traslado a tales efectos.

QUINTO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: SERGIO ANDRADE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ALCALA MEJIAS. En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECERTARIO DE SALA


ABG. HECTOR FARIAS