REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005204
ASUNTO : BP01-P-2009-005204


Visto el escrito de acusación presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos FREDDY RICARDO MOYA RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.134.263, nacido en Tacarigua, en fecha 28-10-1984 hijo de FREDDY MOYA (V) y HILDA RIVAS (V), soltero, domiciliado en el Urbanización el Bocal , calle principal, casa S/N, de color rosada de dos pisos, cerca del Caney , estado miranda, WINDER JESUS GARCIA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.092.997, nacido en Barcelona, en fecha -29-09-1986 hijo de WILLIAN GARCIA (V) y NORELYS TORO (V),soltero, domiciliado en el Urbanización Nueva Trinidad calle el Mantial casa Nº 172 Mamporal Estado Miranda DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.279.094, nacido en Tacarigua, en fecha 05-09-91 hijo de DISMA CLARO (V) y NEREIDA RIVAS (V), soltero, domiciliado en el Barlovento, sector la trinidad callo los mangos, estado miranda.y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 453 ordinales 3º,5º y 9º Y 277 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO CARONI.,

LOS HECHOS
En fecha 12/09/09, los ciudadanos FREDDY RICARDO MOYA RIVAS, WINDER JESUS GARCIA TO9RO Y DEIGER ALEXANDER CARLOS RIVAS fueron aprehendidos por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS VELGARA, SARGENTO PRIMERO LUIS REBOLLEDO Y AGENTE JORGE PEASOPOAN, adscrito a la Zona Nº 03, para el momento que se encontraban estacionado un vehiculo marca Ford Fiesta color azul sin placas frente a la entidad bancaria CARONI, quienes se le dio la voz de alto y al realizarle la revisión corporal uno de ellos portaba adherido a la cintura un arma de fuego y una cacerina con diecisietes cartuchos sin percutir luego se revisión al vehiculo, donde se encontró equipos de oxicorte y herramientas luego se realizo la inspección al cajero automático observando que a un lado del cajero se encontró una mandarria un cincel rojo dos destornilladores tipo paleta…, un alicate dos pares de guante de tela…y una barra de fuerza todo ello a los fines de llevar a cabo la ejecución de un hurto en dicha entidad bancaria.


Oídos los alegatos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, presentada en fecha en contra de los imputado FREDDY RICARDO MOYA RIVAS Y WINDER JESUS GARCIA TORO, y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 453 en concordancia con el primer aparte articulo 80 Y 277 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO CARONI, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico a los prenombrados ciudadanos encuadra perfectamente en la tipicidad exigida por nuestra Ley Sustantiva Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así la comunidad de la prueba invocada por la Defensa. Asimismo en cuanto al escrito de defensa se admiten los testigos ofrecidos, Por considerarlas pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, ya que los mismos se les tomo acta de entrevista durante de al investigación.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados FREDDY RICARDO MOYA RIVAS Y WINDER JESUS GARCIA TORO, y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS , por la presunta comisión de los delitos en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 453 en concordancia con el primer aparte articulo 80 Y 277 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO CARONI, seguidamente el Tribunal impone a los acusados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados FREDDY RICARDO MOYA RIVAS Y WINDER JESUS GARCIA TORO, y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado “NO ADMITIMOS LOS HECHOS” .

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido los ciudadanos FREDDY RICARDO MOYA RIVAS Y WINDER JESUS GARCIA TORO, y DEIGER ALEXANDER CALRO RIVAS , por la presunta comisión de los delitos en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 453 en concordancia con el primer aparte articulo 80 Y 277 todos del Código Penal en perjuicio del BANCO CARONI. Visto el cambio de calificación efectuado por el ministerio publico en esta audiencia y al variar las circunstancias que dieron origen al decreto judicial de medida privativa de libertad considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es concederle a los referidos acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 8º del código orgánico procesal penal y la cual consiste: 1) presentación de dos fiadores porcada uno de los causados, que devenguen un activo circulante igual o mayor a TREINTE UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quines deberán acreditar por ante el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopia de las cedulas de identidad y foto carnet resiente

QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MAGLEN MARIN