REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-001493
ASUNTO BP01-P-2010-001493
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal ROSA PEREZ MORENO del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Acusado, JASMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ, quien es Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.765.082, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació 01-03-91, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de YANITZA SANCHEZ y HERNAN GUEVARA, residenciado en calle Andrés Bello, Nº 22, cerca a la Licorería Los Morochos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono Nº 0416-9937584, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR DANIEL LARA y ZHENG JAIME PENG.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“ El 23 de Marzo de 2010, a las 11:45 de la mañana aproximadamente, a la ciudadana JAZMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ, fue aprehendida en flagrancia por los funcionaria AGENTE GUISELA LOPEZ, en compañía de los funcionarios Sub inspector Meneses Pérez Sandro Antonio y Agente Guzmán Javier Leonardo, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, quienes fueron abordados por los ciudadanos LARA HECTOR DANIE y ZHENG JAIME PENG, manifestándole que varios sujetos portando arma de fuego, entre ellos una mujer los había despojado de su dinero a si como de los teléfonos celulares. Todo ello a los fines de llevar a cabo de ejecución de un robo a mano armada. Dicha ciudadana fue aprehendida, motivado que la misma había prestado asistencia para que los ciudadanos aun por identificar ejecutaran el delito de robo en perjuicio de los ciudadanos hoy victimas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de la avenida paseo Colon, cerca del concesionario Ford, mientras una vez en el sitio lograron avistar a la hoy imputada entre sus manos un sobre tipo Manila de color amarillo, contentivo de documentos correspondientes a informes con balances de pago de vehículos de diferentes marcas los cuales les servían para mostrárselas a sus victimas haciendo creer que les podía prestar asistencia a otros quienes portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos LARA HECTOR DANIEL y ZHENG JAIME PENG, para asi despojarlos de sus pertenencias como dinero y sus teléfonos celulares. Aunado a esto se procedió a la aprehensión formal de la ciudadana JAZMINE ANDREINA GUEVARA SANCHEZ. Es todo.”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 3º del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JAZMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR DANIEL LARA y ZHENG JAIME PENG, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por la acusada, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), cursante a los folios 34 al 39 del expediente, se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la acusada JAZMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ, plenamente identificada, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre la acusada, este tribunal observa que la misma puede ser sustituida por medida menos gravosa ya que es madre y se le deben garantizar sus derechos constitucionales como madre lactante, este Tribunal observa que si bien la lactancia también goza de protección constitucional, y se encuentra dentro de las limitaciones que impone el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en protección en interés superior del niño, es por lo que considera ajustado a derecho otorgarle medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: calle Andrés Bello, Nº 22, cerca a la Licorería Los Morochos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono Nº 0426-8824976. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la NO ADMISION DE la acusación y de las pruebas fiscales y la solicitud de sobreseimiento, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana JAZMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ ha sido participe el la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual juicio oral y publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo ni valorizar el dicho de la victima en esta audiencia toda vez que la victima como órgano de prueba corresponde su evacuación y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no, en un eventual juicio oral y publico.
CUARTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado JAZMIN ANDREINA GUEVARA SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR DANIEL LARA y ZHENG JAIME PENG, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes.
SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
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