REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005233

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado ANTHONY JOSE MORENO CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.361.533 , Natural de Barcelona, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento 27-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE LUIS MORENO y MILAGROS CAMPOS residenciado en la CALLE LOS TUBOS DEL BARRIO 17 DE JUNIO, CASA Nº A-62, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, y HENRY PORTABARRIA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 21.081.707 , Natural de Barcelona, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 01-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de MILAGRO RODRIGUEZ, residenciado en CALLE LOS TUBOS, CASA Nº 05, BARRIO 17 DE JUNIO, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLYS ALDELAIDA MEDINA BETANCOURT, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Según Acta Policial, de fecha 17/03/2010, suscrita por el funcionario Sgto. Segundo (PA) FREDDY BRACHO, adscrito a la División de Orden Publico de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de: “…..encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de loas funcionarios Distinguido (PA) JOEL ORTIZ, Agente (PA) SALAZAR YOEL CONTRERAS, y Agente (PA) ISAAC ORTIZ, cuando nos desplazábamos por la avenida Jorge Rodríguez, a la altura del Barrio 17 de Junio, avistamos dos ciudadanas haciéndonos señas para que nos detuviéramos, las mismas se identificaron como MEDINA EGLIS y MEDINA YULIS, quienes nos manifestaron que habían sido victimas de un robo en una unidad de transporte publico (Buseta), por un sujeto que se encontraba en dicha unidad con un arma de fuego el cual se bajo frente al semáforo del Barrio 17 de Junio en veloz carrera, se procedió a efectuar un recorrido por el sector de Molorca donde avistamos a dos ciudadanos, procediendo a efectuarle la revisión corporal encontrándole a uno de los ciudadanos un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA (CHOPO) Y UN CARNET DE ALUMNO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA ESCUELA EXTENSION PUNTA DE MATA quedando identificado como PORTABARRIGA RODRIGUEZ HENRY, al efectuarle la revisión corporal al segundo ciudadano no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como MORENO CAMPOS ANTONIO JOSE, incautándole UN CARNET DE ALUMNO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA ESCUELA EXTENSION PUNTA DE MATA. Es Todo…”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado HENRRY PORTABARRIA RODRIGUEZ y ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS, toda vez que considera necesario este tribunal la adecuación d el calificación fiscal en relación al ciudadano HENRY PORTABARRIA considerando el tribunal que se según los hechos imputados la conducta por el desplegada encuentra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito penal en relación con el 84 eiusden, admitiéndose en su totalidad en relación al imputado ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLYS ADELAIDA MEDINA BETANCOURT., por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les pregunta a los imputados HENRRY PORTABARRIA RODRIGUEZ y ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS si desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal o la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestado los mismos HENRRY PORTABARRIA RODRIGUEZ, no admito los hechos y ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS, no admito los hechos.

TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor de Confianza, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a ANTHONI CAMPOS, este tribunal al analizar el escrito, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos atribuidos no encuentra este tribunal que se encuentren llenos los extremos a que contrae los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia del sobreseimiento de la acusa, toda vez que los argumentos de la defensa deben ser debatidos en un eventual juicio oral y publico, en relación a la medida cautelar se considera en primer lugar vista la celebración del acto, vista la preclusión de la fase de investigación , sin que ello implique entrar a valorar el dicho de la victima en esta audiencia ya que no corresponde a este tribunal valorar órganos de prueba para este oportunidad procesal, considera al no existir peligro en la obstaculización de los actos propios de la investigación que la medida de privación de libertad, puede alcanzar sus fines a graves de la aplicación de una medida menos gravosas para los acusados coniforme a lo dispone el encabezado del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadano: HENRRY PORTABARRIA RODRIGUEZ y ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS, de conformidad con los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Presentación de dos fiadores por cada acusado que acrediten un ingreso igual o superior a 50 Ut y una vez cumplido con esta condición se procederá de manera inmediata a materializar la libertad ordenando.

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: HENRRY PORTABARRIA RODRIGUEZ y ANTHONI JOSE MORENO CAMPOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito penal en relación con el 84 eiusden , PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EGLYS ADELAIDA MEDINA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA