REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005414
ASUNTO : BP01-P-2006-005414
Visto el incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS JOSE MAZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio El Espejo, Calle Montes, Via Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 18.127.545, al régimen de presentaciones impuesto por este Despacho el 27 de Junio de 2006, fecha en la cual decretó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 26 de Junio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, practican la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MAZA, levantando a tal efecto Acta Policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo.
En virtud de los hechos narrados, en fecha 27 de Junio de 2006, se realizó por ante la sede de este Juzgado el acto de la Audiencia para Oír al Imputado CARLOS JOSE MAZA, en la cual el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el referido ciudadano, precalificando los hechos como HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la echa en que ocurrieron los hechos, acordando el Tribunal continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, e imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano in causa presentarse cada VEINTE (20) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto se observa que para el día 28 de Mayo del presente año se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del referido ciudadano al referido acto se observa lo siguiente.
Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, el ciudadano CARLOS JOSE MAZA, se encuentra en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual evidencia que el mismo no está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Junio de 2006 al ciudadano CARLOS JOSE MAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Junio de 2006 al ciudadano CARLOS JOSE MAZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficios dirigidos a los Órganos Policiales de este Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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