REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004298
ASUNTO : BP01-P-2009-004298
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: HASSAN FAHAT
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YASMINE AVILA y
ABG. JUAN LUIS MARTINEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE ALFONZO y
JULIA CAROLINA PERICANA.
VICTIMA: WILLIANS JOSE CALVO ROJAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JULIA CAROLINA PERICANA y FRANCISCO JOSE ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de WILLIANS JOSE CALVO ROJAS, el DR. HASSAN FAHAT, Fiscal 1º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado ERMIDES ROBERTO BARRETO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de WILLIANS JOSE CALVO ROJAS. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta”.
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a tomarle los datos a los imputados quedados identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.776, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 01-05-1991 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero:, hijo de los Ciudadanos: padre desconocido(V) Y CARMEN MARIA ALFONZO (V), residenciado en: Barcelona, Naricual, calle Nº 29, vereda Nº 07, vía el hatillo, a Cruz-Estado Anzoátegui, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Es todo”.
Y para JULIA CAROLINA PERICANA por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJCUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano WIILLIANS JOSE CALVO ROJAS, se le imponen de las preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole previa explicación en palabras claras y sencillas del significado y alcance de la alternativa planteada, manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido pide la palabra el Defensor Público Penal Dra YASMINE AVILA quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz “Seguidamente el acusado FRANCISCO JOSE ALFONZO, expone; “ Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DARIO ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado FRANCISCO JOSE ALFONZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, y para JULIA CAROLINA PERICANA por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJCUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano WIILLIANS JOSE CALVO ROJAS. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. –
SEGUNDO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados FRANCISCO JOSE ALFONZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, y para JULIA CAROLINA PERICANA por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJCUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano WIILLIANS JOSE CALVO ROJAS, se le imponen de las preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole previa explicación en palabras claras y sencillas del significado y alcance de la alternativa planteada, manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido pide la palabra el Defensor Público Penal Dra YASMINE AVILA quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz “Seguidamente el acusado FRANCISCO JOSE ALFONZO, expone; “ Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena “ Seguidamente, oído lo manifestado por el acusado este Tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: el delito homicidio calificado previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1, del Código penal establece una pena de de QUNCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, su termino medio según el articulo 37 ejusdem, es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto se observa que el referido acusado carece de antecedentes penales o correccionales el mismo se hace merecedor de las atenuantes genéricas contenidos en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal , por lo que se lleva la pena a su limite inferior que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y por cuanto estamos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas únicamente se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer en consecuencia la pena en definitiva que va a cumplir el referido acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación a la ciudadana JULIA CARAOLINA PERICANA Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena “ Seguidamente, oído lo manifestado por el acusado este Tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: el delito homicidio calificado previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1, del Código penal establece una pena de de QUNCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, su termino medio según el articulo 37 ejusdem, es de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto se observa que el referido acusado carece de antecedentes penales o correccionales el mismo se hace merecedor de las atenuantes genéricas contenidos en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal , por lo que se lleva la pena a su limite inferior que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y por cuanto estamos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas únicamente se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer y visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Publico en esta audiencia al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 84 ambos del código penal, se procede adicionalmente a efectuar la rebaja de un tercio de la pena, por lo que en consecuencia la pena en definitiva que va a cumplir la referida acusada es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Asimismo quedan condenando los referido acusados a cumplir las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 del código penal con excepción de las costas procesales por encontrarse ambos asistidos de defensor publico y dados su estado de pobreza todo de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del código orgánico procesal penal, pena esta que deberán cumplir que tal efecto decidirá el tribunal de ejecución que a tal efecto deberá de conocer la presente causa.
TERCERO: Este Tribunal al revisar las actuaciones, las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales acuerda mantener la medida de privación de libertad, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución que resulte competente para su conocimiento todo lo relacionado con su libertad y las formas de cumplimiento de la pena impuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado en el lapso a que se refiere el articulo 453 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIA CAROLINA PERICANA ASCANIO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.040.331, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-91, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAN CARLOS PERICANA (v) y ELIZABETH ASCANIO (v), residenciada en el Sector Los Unidos, Casa S/N, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8978046, y FRANCISCO JOSE ALFONZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.776, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 01-05-1991 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero:, hijo de los Ciudadanos: padre desconocido(V) Y CARMEN MARIA ALFONZO (V), residenciado en: Barcelona, Naricual, calle Nº 29, vereda Nº 07, vía el hatillo, a Cruz-Estado Anzoátegui; a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación a la ciudadana JULIA CARAOLINA PERICANA, la pena en definitiva que va a cumplir la referida acusada es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena en definitiva a aplicar en el presente caso que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de WILLIANS JOSE CALVO ROJAS, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELOISA MATUTE,
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