REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001750
ASUNTO : BP01-P-2009-001750


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. SANDER VELASQUEZ QUIJADA, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de su defendido ciudadano YESTER JOSUE BRICEÑO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano por el estado de salud, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 11 de Abril de 2009, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON ANTONIO SUAREZ MARIN, quien es venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.983.023, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos RAMON SUAREZ (F) y KATY MARIN (v), residenciado en la Calle Soublette, Sector Ezequiel Zamora, Casa S/N, cerca del Mercal, Anaco, Estado Anzoátegui, YESTER JOSUE BRICEÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-12-89, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.327.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE BRICEÑO (v) y MIRIAN HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle La Florida, Casa Nº 40, a 10 metros de la Librería, Anaco, Estado Anzoátegui, y MIGUEL JAVIER NORIEGA HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-02-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.846.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos MONICA HERNANDEZ (v) y MIGUEL NORIEGA (v), residenciado en la Calle Principal de Anaco, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado YESTER BRICEÑO, MIGUEL NORIEGA Y RAMON ANTONIO BRICEÑO BERMUDEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2009, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano YESTER BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se acuerda el traslado del referido ciudadano hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas con el objeto que le sea practicado reconocimiento medico legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. SANDER VELASQUEZ QUIJADA, y MANTIENE al imputado YESTER BRICEÑO, , ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el traslado del referido ciudadano hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas con el objeto que le sea practicado reconocimiento medico legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR BENSHIMOL



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR BENSHIMOL