REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001751
ASUNTO : BP01-P-2009-001751
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. CARLOS ROJAS, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de Abril de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos MANUEL ALFREDO ROJAS BRAVO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.201, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Alfredo Rojas y Eva Maria Bravo, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, Calle Nº 01, Casa Nº 140, Sector El Palomal, El Tigrito, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Teléfono de su esposa Isis Andrade Urbina, Teléfono Nº 0416-7839227 y MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, Cédula de Identidad Nº 4.454.957, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, nacido en fecha 08-07-1950, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Arturo Andrade y Elena Duarte de Andrade, domiciliado en la Calle Guere, Casa Nº 48, Urbanización Los Ríos, El Tigre, Estado Anzoátegui, Telf. 0283-2413566, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, dejándose expresa constancia que este tribunal a garantizado en todo momento el derecho a la salud del cual debe gozar toda persona consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el referido ciudadano ha sido trasladado a diferentes centros asistenciales del estado a los fines que le sea garantizado tal derecho constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. CARLOS ROJAS y MANTIENE al imputado MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que este tribunal a garantizado en todo momento el derecho a la salud del cual debe gozar toda persona consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el referido ciudadano ha sido trasladado a diferentes centros asistenciales del estado a los fines que le sea garantizado tal derecho constitucional.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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