REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006031
ASUNTO : BP01-P-2008-006031

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
LA FISCAL 3º DEL M.P.: Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO: DR. JUAN LUIS MARTINEZ
EL ACUSADO: LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO
LA VICTIMA: JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publica, en la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.799.114, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisca Hurtado, residenciado en el Barrio Universitario Calle Bolívar Numero 38 de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 30 de Diciembre de 2008 cuando el funcionario Agente MEGUEL JOSE MENDOZA SANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Numero 02, se encontraba en compañía de los funcionarios (PMS) IAMAEL JOSE LUCES cuando se trasladaban específicamente por la avenida municipal a la altura de la torre porteña específicamente con la calle Carabobo cuando avistaron a un ciudadano salir de un autobús el cual les hacia señas desesperadamente en señal de ayuda por lo que acudieron ha llamado de inmediato una vez en el sitio dicho sujeto les manifestó que un ciudadano minutos antes lo había encañonado con un Arma de fuego Tipo Revolver en el pasillo del Autobús donde este se desplazaba como pasajero despojándolo así de un bolso de color negro contentivo en su interior de útiles personales como su cartera para luego salir corriendo; luego procedieron a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima procediendo a interceptarlo dándole así la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia por que una vez detenido dicho sujeto procedieron de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión Corporal localizándole un Facimil Tipo Revolver de color Gris con cacha de madera forrada en teipe de color negro incautándole además un bolso contentivo de útiles personales tales como crema dental de manos y enjuague bucal. Así mismo se presento en el sitio el sujeto a quien minutos antes dicho ciudadano había sometido con dicha arma de Fuego reconociéndolo así como su presunto agresor, razón por la cual se procede a darle aprehensión formal y luego puesto a la orden del ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 2588 de fecha 02-12-2008.
2.- La declaración del Funcionario SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practico las diligencias necesarias.
3.- Las declaraciones de los Funcionarios HURTADO DANIEL y SANABRIA RICHARD, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado.
4.- La declaración del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.346.241, en su condición de victima en la presente causa.
5.- En cuanto a la Prueba Documental tenemos la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2588 de fecha 02-12-2008, practicado por el Experto JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, identificado ut supra, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal,, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ.


MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura el Oficio Nº 2016 donde se ordena la realización de las Experticias de Reconocimiento Técnico Legal a las evidencias incautadas, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una Tercera Parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año quedando en Ocho (08) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.799.114, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisca Hurtado, residenciado en el Barrio Universitario Calle Bolívar Numero 38 de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal,, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES HERNANDEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado LUIS ALBERTO LOPEZ HURTADO, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO