REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005339
ASUNTO : BP01-P-2007-005339

Visto el escrito presentado por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública del acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, mediante el cual solicita la Libertad de su representado, exponiendo que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde hace dos (02) años y quince (15) dias, basándose en los artículos 244 de la Ley Adjetiva Penal, y 19, ordinal 8º del articulo 49 de la Carta Magna, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS GUARAMATA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Organica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ASUNCION DEL JESUS BELLORIN, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura a juicio, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2008, por el fiscal 6to Ministerio Publico, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ingresa a este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009 la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, encontrandose en la fase de celebración DE Juicio Oral y Publico para el 23 de Julio de 2010 a las 10:30 A.M.


Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES , en su condición de Defensor Publico Decimo Penal del acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Organica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ASUNCION DEL JESUS BELLORIN, contemplan una pena; de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado Tercero de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y ratificarla en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Organica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; como es el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, viendose en el caso in comento afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública del acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Nº 03 de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública del acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. YESSICA CALU