REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002930
ASUNTO : BP01-P-2008-002930
Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado JULIO CESAR GUARAPANO VALDEZ, Portador de la Cedula de Identidad No. V.- 21.067.426 en el cual solicita que la presente causa sea procesada por los Tribunales de Adolescentes y la Fiscalia Especializada, en virtud de que su representado nacio en fecha: 04 de Agosto de 1991, teniendo actualmente la edad de DIECIOCHO (18) años, lo que evidencia que para el momento de los hechos objeto del presente proceso tenia Dieciséis (16) años de edad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Se recibe la presente causa en fecha 04 de Junio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de hacerse celebrado el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR GUARAPANO VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANK ANTONIO MARCHAN BURIEL y ANGEL RAFAEL ESCALONA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relacion con el 80 ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de JHON ROBERT MILLUS ARCILA, en virtud de haberle acordado la apertura a juicio oral y publico.
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el Imputado JOSE LUIS GUARAPANA, ampliamente identificado en autos, el día 21 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 02:20 horas de la madrugada, en compañía de otro ciudadano identificado como ANLUI JESUS MATUTE ROMERO, portando armas de fuego, se presentaron en el local nocturno denominado “Donde Asdrúbal”, ubicado en la Calle Libertad del Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde sin motivos aparentes, efectuaron varios disparos en contra de varias personas que se encontraban en dicho local, cayendo heridos los ciudadanos FRANK ANTONIO MARCHAN BURIEL, ANGEL RAFAEL ESCALONA CAMPOS y JHON ROBERT MILLUS ARCILA, para luego huir a bordo de un vehículo Clase Moto, siendo trasladados los heridos hacia el Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, lugar donde posterior a su ingreso, fallecieron los dos primeros mencionados, y quedando recluido el ciudadano JHON ROBERT MILLUS ARCILA, a quien se le practicó Reconocimiento Médico Legal, mediante el cual se dejó constancia que dicho ciudadano presentó lesiones de carácter Graves, en virtud de heridas sufridas a nivel de la cara y región Deltoidea, regiones en las cuales se le observaron el alojamiento de proyectiles. De la investigación se constató a través de Entrevistas tomadas a testigos presénciales del hecho, así como experticias técnicas a las evidencias colectadas, la participación del ciudadano JOSE LUIS GUARAPANA en el hecho antes descrito, así como del ciudadano ANLUI JESUS MATUTE ROMERO, quien compareció ante esta Representación Fiscal, y designó Abogado Defensor, lo cual no se logró con JOSE LUIS GUARAPANA, en virtud que de las actas se deja constancia que el mismo no posee residencia fija, y no registra en el sistema Electoral, Organismo al cual se le solicitó información sobre su último domicilio, elementos éstos que contribuyen a presumir que el mismo no se someterá al presente proceso, originando la presunción del Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para la solicitud de la Medida Privativa en contra del mencionado ciudadano. En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar pudo determinar el Tribunal de Control que efectivamente el ciudadano acusado quedo identificado como JULIO CESAR GUARAPANO VALDEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 21.067.426.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa, deberá ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal Seccion Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDIICAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda ser remitida a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diarícese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Seccion Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU