REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BP01-P-2009-003808
Visto el escrito presentado por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA , todos plenamente identificados en la presente causa; mediante el cual solicitan se aplique a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 2° del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, o alguna otra a criterio del Tribunal, cuyo sustento defina criterios axiologicos Derechos Constitucionales a la Vida y a la Libertad a tenor de lo dispuesto en los articulos 43 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha de 01 DE MARZO DE 2009, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control deL Circuito judicial Penal del Estado Bolivar Extensión Territorial Puerto Ordaz , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A” en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES. En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal A-quo, cambió el sitio de reclusión de las imputadas de autos, ordenando que estas fueran trasladadas a sus residencia.
En fecha dos (02) de Julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, declara la radicación de la causa en el Estado Anzoátegui; Recibida ante el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal el 20 de Julio de 2009, proveniente del Circuito Judicial del Estado Bolivar , en fecha 18 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 2 de Guardia, considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDER la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas de autos.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho el derecho a la propiedad, e inclusive a la vida y el evidenciándose además, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A”, prevé una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, aunado que los alegatos expuesto por la Defensa en su escrito para fundamentar su solicitud es propio del Juicio Oral y Público
SEGUNDO: Que Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo se observa que para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud según lo expuesto por la Defensa del acusado, es menester solicitar un examen MEDICO FORENSE, quien es el dado jurídicamente a determinar la magnitud de la problemática de salud que pueda tener el acusado; Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Agosto de 2009, en contra de la mencionada acusada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores de Confianza , asimismo en el mismo escrito la defensa solicita que su defendida sea trasladada a la clinica MEDITOTAL por secuelas graves por falta de tratamiento medico en la convalecencia post-operatoria, es por lo que en consecuencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02, ordena el Traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, suficientemente identificada en autos, al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS a los fines de que reciba atención medica, garantizando de esta manera, el Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se ordena trasladar a las acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010 A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS a los fines que reciba atención medica. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS, a los fines de informarle que la acusada será trasladada bajo custodia policial, a los fines de garantizar las seguridades que el caso amerita, y solicitarle se sirva informar de forma detallada e inmediatamente a este Tribunal el estado de salud de la acusada y que deberá ser trasladada nuevamente hasta su sitio de reclusión y preste la colaboración debida a las autoridades; TERCERO: Remítase oficio al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione a funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), para que con la máxima seguridad del caso traslade en la fecha y hora indicada, a la acusada antes identificada hasta el centro de atención medico indicado para que le realicen el tratamiento respectivo, acompañados siempre de funcionarios de la Guardia Nacional, se les advierte que la acusada no debe estar acompañada de otros internos; igualmente se les informa que deberán prestar custodia policial a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el tiempo que permanezca en el Centro Hospitalario y una vez terminada la consulta deberá ser ingresada inmediatamente en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal de Juicio lo cual deberá ser informado de forma inmediata; y CUARTO: Remítase oficio al General del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, para que comisione a funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, para que trasladen y custodien conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, a la referida acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA hasta el SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS, en FECHA VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, dándole cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le solicita su máxima colaboración, a los fines de que designe funcionarios adscritos a esa institución para que conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui presten custodia y permanezcan en el Centro Hospitalario indicado el tiempo que la acusada permanezca recluida y advirtiéndole que la misma será trasladada al momento de terminar la consulta hasta la comandancia de la policía del estado Anzoátegui, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal de Juicio.
Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA , todos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendida y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Agosto de 2.009, en contra de la mencionada acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A” en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, todo en base con los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el Traslado de la acusada ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a fin de determinar el cuadro clinico que presenta la acusada y su Traslado para el dia VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010 al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS A LAS 7:00 A.M , esto en virtud de lo manifestado por los Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO