REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007229
ASUNTO : BP01-P-2009-007229


Visto el escrito presentado por el abogado EDGAR SOSA, actuando como Defensor de Confianza del imputado JUVENAL MANCILLA, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y se otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad, invocando entre otras cosas, el estado de salud de su representado.
Este Tribunal para decidir observa:

Consta en acta de fecha 10 de Diciembre del año que discurre, audiencia de presentación, entre otros, del ciudadano JUVENAL MANCILLA, ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en cuya oportunidad se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO EXITO, siendo presentada acusación fiscal el día 09 de Enero de 2010, por los referidos delitos.

Así las cosas, observa este Tribunal que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el procesado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando en el presente caso, ha sido presentada acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO EXITO, encontrándose la causa en fase de celebración de Sorteo Ordinario de Escabinos, fijada para el día 28 de Julio de 2010, a las 11:45 A.M.

Así observamos que el delito imputado amerita pena que excede en su límite máximo a los diez años a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de fuga de naturaleza legal, de allí que la Medida Privativa Judicial de Libertad en el presente caso no aparece desproporcionada, en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se concrete la realización del derecho material y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibídem, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de los actos con medidas que garanticen la Administración de Justicia, evitando el gravísimo peligro de la impunidad.-

En relación al estado de salud del ciudadano JUVENAL MANCILLA, invocado por la Defensa y visto asimismo el Reconocimiento Medico Legal, donde se concluye: “Paciente hipertenso y diabético según informe médico”; este Juzgado garante de los Derechos a la Salud y a la Vida previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales son acreedores los ciudadanos que por las circunstancias que fuere, se encuentran sometidos al proceso penal, le ha acordado hasta la presente fecha los respectivos traslados medicos cuando asi lo ha ameritado el estado de salud del acusado de autos..

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio No. 02 que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en favor del ciudadano JUVENAL MANCILLA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado EDGAR SOSA, actuando como Defensor de Confianza del imputado JUVENAL MANCILLA, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su representado plenamente identificado en los autos, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02

ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,

ABOG. YESSICA CALU.