REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001743
ASUNTO : BP01-P-2009-001743

Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora De Confianza de los Imputados NORBERTO JOSE GUAREGUAN, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, y OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, en la presente causa, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, este Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Abril del 2009, el TRIBUNAL de Control No. 04, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que de la revisión de las actas procesales existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos NORBERTO JOSE GUAREGUAN, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, y OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, presentadas en la audiencia por la vindicta pública, en razón de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es de mantener para las citadas ciudadanas, LA MEDIDA DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que fue declarada CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público. Negando la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, vía revisión de la medida de conformidad 264 de Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En fecha 09 de Mayo del 2009, presento formal acusación el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NORBERTO JOSE GUAREGUAN, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, y OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL.


TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados y antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Control, considera procedente NEGAR la solicitud presentada por Defensa.
En tal sentido, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena superior a la establecida por la norma jurídica antes señalada. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado a la circunstancia que las causa por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad a los imputado en el primer hecho incriminado por el Ministerio Público.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los imputados no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Defensor de Confianza Abogado DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora De Confianza de los Imputados NORBERTO JOSE GUAREGUAN, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, y OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO.

LA SECRETARIA,

ABOG. YESSICA CALU