REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000917
ASUNTO : BP01-P-2009-000917


Visto el escrito presentado por la Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, en su carácter de Defensora del acusado ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nº 03 para decidir observa:

La Defensa Privada , como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que su defendido se ha mantenido detenido desde el 10/02/2009, sin que hasta el presente momento exista en favor de él una sentencia definitivamente firme, igualmente solicita que sean tomados en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 11/02/2009, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 2º de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los citados delitos, el cual el primero de ellos prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, se NIEGA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 2º de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, en su carácter de Defensora del acusado ROBERT ANTONIS BRITO MARVAL, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALU