REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002687
ASUNTO : BP01-P-2009-002687
Visto el escrito interpuesto por el DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de confianza del hoy acusado ANDRES EDUARDO GOMEZ ALMERIDA , en el cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por EL Tribunal de Control No. 04 en fecha 06 de Mayo de 2010, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendidos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 DE MAYO DE 2010, se celebra Audiencia Preliminar, decretandose en la misma APERTURA a JUICIO ORAL y PUBLICO, Tribunal de control Sustituyo la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva con Caucion Personal de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Codigo Organico Procesal Penal , asimismo, una vez en libertad, el referido imputado deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del pais y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa , y Caucion Personal equivalente a 150 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 26 de Mayo de 2010, este Tribunal de Juicio No. 02 rechazo los fiadores presentados en virtud de que no se llenaron los requisitos establecidos, así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del pais y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al acusado ANDRES EDUARDO GOMEZ ALMERIDA, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-03-81, de 28 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.802.448, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANDRES GOMEZ (v) y YAQUELIN ALMERIDA (v), residenciado en la Comunidad Indígena San Buenaventura, Sector Las Margaritas del Llano, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del pais y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor.
LA JUEZ DE JUCIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU.