REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002687
ASUNTO : BP01-P-2009-002687


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ , actuando en su condición de Defensor de Confianza del hoy Acusado ANDRES EDUARDO GOMEZ ALMERIDA, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita a favor de su defendido, la REVISIÓN Y RECONSIDERACIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCIÓN PERSONA, dictada a favor de su representado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 06 de Mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole revisar la Medida impuesta y se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la presentación de los Fiadores por Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución económica.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal de control fijo las Unidades Tributaria en activo circulante igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, es menos cierto que el delito que se le imputa es de tal magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1º y 3º, y artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de JULIO CESAR QUIRPA FIGUERA, RAMON CELESTINO GARCIA y XIANHUA FENG,. En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA NEGAR el pedimento de la Defensa de Confianza; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, a Cien (100) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 06 de Mayo de 2010 y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado ANDRES EDUARDO GOMEZ ALMERIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1º y 3º, y artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de JULIO CESAR QUIRPA FIGUERA, RAMON CELESTINO GARCIA y XIANHUA FENG y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS y las cuales fueron fijadas en Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, a Cien (100) Unidades Tributarias y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 06 DE MAYO DE 2010 y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABOG. YESSICA CALU