REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001348
ASUNTO : BP01-P-1999-001348


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de confianza del acusado EUCLIDES YACUA, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, alegando como fundamento los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía Constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1°, articulo 46 ordinal 2°, 1, 4 y 55 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 08 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EUCLIDES JOSE YACUA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDO INTENCIONAL”, en perjuicio de RICARDO RAFAEL MAITA (OCCISO) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal para que el Representante del Ministerio Pùblico haya presentado la Acusaciòn respectiva en contra del imputado EUCLIDES JOSE YACUA, conforme lo establece el Artìculo 259 del Codìgo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 05 del Circuìto Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: LIBERTAD BAJO FIANZA CON CAUCION PERSONAL, PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL TRIBUNAL y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, previstas en el artículo 265, ordinales 8°, 3° y 4°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 ejusdem.

En fecha 29 de Octubre de 1999 se presento escrito de acusacion en contra del referido acusado, en fecha: 23 de Diciembre de 1999, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal, previendo una calificación alternativa de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El 08-08-2003, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de las inhibiciones planteadas por el Juez de Juicio No. 4 y el Juez de Juicio No. 01, encontrándose actualmente la causa en estado de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de confianza del acusado EUCLIDES YACUA, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal venezolano vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, contempla una pena; de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del acusado EUCLIDES YACUA , motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, mas el presente caso se observo que variaron las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control dictara Medida Privativa de Libertad, por lo que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: EUCLIDES YACUA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada (QUINCE) 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de confianza del acusado EUCLIDES YACUA, donde solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado EUCLIDES YACUA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 8.259.194; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida para el dia MIERCOLES 09 DE JUNIO, a las 09:00 A.m. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALÚ