REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000791
ASUNTO : BP01-P-2007-000791



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


 EL JUEZ DE JUICIO: ABG. ELOINA RAMOS BRITO
 LA SECRETARIA: ABG. YESICA CALU
 LOS FISCALES 9º y 20° (Representacion de la 1era): DR. PEDRO BASTARDO y DR. JOSE LUIS RUSSIAN
 LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JUANA PADRINO
 ACUSADO: JOSE GABRIEL RIVERO MORENO
 LA VICTIMA: ENNIS NEOBELIS CARPIO SEVILLA Y LA COLECTIVIDAD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.479, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 25-11-84, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: FREDDY RIVERO y de REINA MORENO, residenciado en: EDIFICIO LA CIMA, VISTA DEL MAR, PISO 1, APARTAMENTO 3, CALLE LA COLINA, SECTOR BUENOS AIRES, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 28 de Mayo de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Viernes 28 de Mayo del año 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida al Ciudadano JOSE GABRIEL RIVERO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 01 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE ENNYS CARPIO (CAUSA ACUMULADA BP01-P-2007-749); calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar. Se constituye el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por la Juez Dra. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada del Secretario de Sala Abg. YESSICA CALU. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias: la defensa pública DRA. JUANA MARIA PADRINO, y la victima MARIA TERESA SERVILLA, El Fiscal 9º del Ministerio Público, DR. PEDRO LUIS BASTARDO, el Fiscal 20 del Ministerio Publico DR.- JOSE LUIS RUSSIAN el acusado JOSE GABRIEL RIVERO, quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, NO ASI los escabinos; por cuanto observa este Tribunal que se encuentra completas las partes en relación al acusado JOSE GABRIEL RIVERO, ya que esta presente su defensa, el fiscal 9 del Ministerio Publico DR. PEDRO BASTARDO y el Fiscal 20º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN en representación del fiscal 1 del Ministerio Publico, de seguida la defensa publica Dra. Juana Padrino, solicita la palabra y expone: solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que el quiere manifestar su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, es por lo que este Tribunal acuerda abrir el presente acto ORAL Y PUBLICO en relación al acusado JOSE GABRIEL RIVERO. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Publico DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en representación de la fiscalia 1 del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del acusado JOSE GABRIEL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENNIS NEOBELIS CARPIO SEVILLA (OCCISO); procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico quiere dejar constancia que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que halla debido imponerse a tendida todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado que en este caso es el sagrado derecho consagrado constitucional a la vida, asimismo el mismo articulo expresa un derecho que tiene el juez a imponer la pena a la persona que manifieste su voluntad de admitir los hechos, habida cuenta según lo establecido en el articulo 13 el cual establece el principio de la finalidad del proceso, y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Publico DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del acusado JOSE GABRIEL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la colectividad; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantenga al mencionado ciudadano Privado Judicialmente de Libertad. Es todo. SEGUIDAMANTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA MARIA TERESA SEVILLA (PROGENITORA), quien expone: yo quiero que se haga justicia el me mato mi hija. Es todo. En este estado interviene Defensa Publica DRA. JUANA PADRINO, quien expone: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga la pena desde el limite inferior del delito imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, así como las rebajas establecidas en el artículo 424 de la norma mencionada, así como la establecida en el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio y en razón al planteamiento realizado por la Defensa publico y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ".Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JOSE GABRIEL RIVERO, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo".Acto seguido interviene la DRA. JUANA PADRINO, en su condición de Defensor publico, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4°, y la rebaja del articulo 426 del Código Penal Vigente, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, titular de la cédula de identidad número 17.025.479, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENNIS NEOBELIS CARPIO SEVILLA (OCCISO).y LA COLECTIVIDAD; siendo que el primero de estos delitos, considerado el más grave prevé una pena de quince (15) a (20) veinte años, existiendo en la presente causa un concurso real de delito conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal existiendo los delitos de posesión que tienen una pena de 2 a 6 años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego contempla una pena de 3 a 5 años de prisión , y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa de Confianza, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que en primer término es rebajada la pena al termino inferior de QUINCE (15) AÑOS Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los delitos acusados y admitidos en este acto aplicándole la rebaja establecida para el concurso real de delitos quedando la pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRISION; ahora bien este Tribunal una vez establecidas las penas de los delitos admitidos en este acto procede a aumentarle a la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es el delito mas grave, conjuntamente con la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO quedando la pena a imponer en DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos en este acto, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer , en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional); Quedando la pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, manteniéndose detenido en el internado judicial, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Sentencia Definitiva Condenatoria será publicada a la Octava audiencia siguiente a la presente decisión, a las 12.00 del mediodía, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en relación al penado JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, a los fines de ser remitidas en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado con los siguientes elementos: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GABRIEL RIVERO:
“ …En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde… se presentó una ciudadana quien se identifico como: MARIA TERESA SEVILLA… quien nos manifestó que en las adyacencias del Edificio la Cima, Ubicado en el Sector Vista al Mar de Puerto Píritu, se encontraba un sujeto de nombre JOSE RIVERO, conocido como “EL MOROCHO”, portando una escopeta, el mismo vestía una franela de color azul, Bermudas de color blanco y gorra de color azul, asimismo señaló que el referido ciudadano, es uno de los autores de hecho donde perdiera la vida su hija de nombre ENNY NIOVELIS CARPIO SEVILLA… motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector YENSY CAMPOS y el Agente RAMON PARAQUEIMO, en vehículo particular, con la seguridad del caso… presente en el lugar, avistamos a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta la antes descrita, dicha persona la percatarse de la presencia policial, opto por emprender la huida en veloz carrera, produciéndose así una persecución en caliente, logrando dar con la captura del referido ciudadano a los pocos metros, para el momento de la captura, se encontraban presentes dos personas quienes se identificaron como JEAN CARLOS JIMENEZ… ROSA AMALIA CAICEDO MONTAÑO…, se procedió a la Revisión Corporal de la persona capturada, encontrándole entre su vestimenta a nivel de la cintura específicamente entre la pretina del pantalón y su humanidad, un arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de material sintético de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 28043, con un cartucho del mismo calibre, asimismo al revisar su vestimenta se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas de color blanco, el cual portaba en ese momento, una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro la cual al ser abierta contenía en su interior 42 envoltorios de material sintético color azul, atados a sus extremos por un hilo de color blanco, donde se deja ver un polvo de color blanquecino de contextura pastosa y con olor característico lo que hace inferir la fuerte presunción según conocimiento y experiencia que se DROGA conocida como “COCAINA”… por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión formar del ciudadano JOSE GABRIEL RIVERO MORENO. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de verificar a través del sistema SIPOL de ese organismo, los seriales del arma recuperada y los datos del ciudadano aprehendido, siendo recibida por el funcionario Joan López… donde informó que ni el ciudadano ni el arma presentan registros, ni solicitud alguna ante el Sistema SIPOL, asimismo se le hizo referencia de que si por ante ese Cuerpo, se había aperturado alguna averiguación por el delito de Homicidio donde apareciera como victima ENNY NIOVELLI CARPIO SEVILLA… señaló en efecto la información era positiva y que el día 23-02-2007, se inicio una Averiguación por el delito de homicidio, signada con el número H-448.770, donde aparece como victima la hoy occisa ENNY NIOVELLI CARPIO SEVILLA.…”



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido al acusado es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 01 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE ENNYS CARPIO.
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra del ciudadano JOSE GABREIL RIVERO MORENO, ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado JOSE GABRIEL RIVERO MORENO, titular de la cédula de identidad número 17.025.479, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENNIS NEOBELIS CARPIO SEVILLA (OCCISO).y LA COLECTIVIDAD; siendo que el primero de estos delitos, considerado el más grave prevé una pena de quince (15) a (20) veinte años, existiendo en la presente causa un concurso real de delito conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal existiendo los delitos de posesión que tienen una pena de 2 a 6 años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego contempla una pena de 3 a 5 años de prisión , y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa de Confianza, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que en primer término es rebajada la pena al termino inferior de QUINCE (15) AÑOS Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los delitos acusados y admitidos en este acto aplicándole la rebaja establecida para el concurso real de delitos quedando la pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DE PRISION; ahora bien este Tribunal una vez establecidas las penas de los delitos admitidos en este acto procede a aumentarle a la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es el delito mas grave, conjuntamente con la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO quedando la pena a imponer en DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos en este acto, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer , en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional); Quedando la pena en concreto a cumplir en ONCE (11) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, manteniéndose detenido en el internado judicial, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional) la cual cumplirá aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2.018.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE AL ACUSADO JOSE GABRIEL RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENNIS NEOBELIS CARPIO SEVILLA (OCCISO) y LA COLECTIVIDAD.

La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Nueve (09) dias del mes de Junio de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. YESICA CALU