REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001816
ASUNTO : BP01-P-2008-001816

Vista la Excusa presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.051, esposa del Escabino preseleccionado JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.513, quien en acto de fecha 13 de Mayo de 2010 informa al Tribunal, que su esposo falleció tal como lo señala el Acta de Defunción debidamente consignada, al respecto este Tribunal de Juicio, observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3.- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4.- Quienes sean mayores de 70 años.
Por su parte el Artículo 151 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos para ser escabinos. Asimismo el Articulo 153 Eiusdem, establece los impedimentos para el ejercicio de la función de Escabino, a saber:
1.- Los previstos en el Articulo 86 como causales de recusación e inhibición.
2.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del Tribunal de Juicio, u otro Escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, se verifica que el motivo no encuadra en un impedimento para desempeñar la función de escabino y por ende para eximirle del deber que tiene para participar en la administración de justicia, por cuanto se evidencia que el Certificado de Defunción pertenece al ciudadano GETULIO ALBERTO ZAPATA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.496.780, es decir, que no es el Escabino Preseleccionado, por lo cual considerando que su motivación para ser excusado no se subsume en lo dispuesto en el articulo 153 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio considera improcedente la excusa presentada.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, este juzgador NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada p por la ciudadana MARIA DE JESÚS PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.051, esposa del Escabino preseleccionado JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.513, por cuanto su participación es la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, sin embargo tal circunstancia no le imposibilita de participar en el sistema de justicia, y mas concretamente en el acto que fuere pautado a celebrarse en fecha próxima.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la EXCUSA de la ciudadana MARIA DE JESÚS PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.051, esposa del Escabino preseleccionado JOSE RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.513, del cumplimiento de su deber como Escabino, por encuadrar su situación dentro de los supuestos previstos en el artículo 153 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (Encargado)

Abg. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA